APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 204

    Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-
    204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El
plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de
sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias
definitivas (artículo 344.2).
    204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al
Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.
    204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento
de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace
en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
    Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá
el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba,
que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se
celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, 
una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
    Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal
luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se
celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se
celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los
plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal
podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez
culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo
individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del
establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se 
contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil 
siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.
    204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que
permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la
Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo 326.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 203, 205, 208, 276, 344 y 548.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 204.
Referencias al artículo
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