APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 273
El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público
podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los
hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará
la administración a un curador especial (artículo 458) y éste
entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la
ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)