APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 89

   El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse
a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas
de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un
perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

   Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte
del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se
refiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua 
introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
  
   Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el
interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el
espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho
ensanche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
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