APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 85

   El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el
precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un
metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los
daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta
se requiera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se
avinieren, lo hará el Juez.

   El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán
pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

   Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente,
justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer
provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la
suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de
reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada
la acción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87, 89, 90, 91, 100, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda