TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION VI - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO (*)
Artículo 114
Serán competentes para entender en los juicios en materia de
servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera
Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.
La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los
parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se
sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594,
inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable
y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.
En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones
a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:203 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 114.