APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 87

  El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras
nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá 
igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles
cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los 
que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

  Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con
césped, estacadas, ribazos, o muros de contención, en la medida que lo
justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la
heredad sirviente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
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