TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 87
El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras
nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá
igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles
cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los
que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.
Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con
césped, estacadas, ribazos, o muros de contención, en la medida que lo
justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la
heredad sirviente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:85, 114 y 203 (vigencia).