TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo VIII - Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades
Artículo 8-T2-S.III-C.VIII
Artículo 34°. El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que no
podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de
hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo,
que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en
el país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el
Gobierno, las cuales no serán inferiores a las que se fijan a las
misiones diplomáticas;
c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto
a la importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 35°. Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier
clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa
corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra divisa, la
divisa corriente que tenga en custodia.
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses del Instituto.
Artículo 36°. El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.
Artículo 37°. El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso particular en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139° de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 38°. El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional.
Fuente: Decreto Ley 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1° (del
Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios
e Inmunidades del Instituto, suscrito en Montevideo el 25 de febrero
de 1971, artículos 7°, 8°, 10°, 14° y 15°).