APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 11 - IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
Capítulo I - NORMAS GENERALES

Artículo 8-T11

   Importación o enajenación de vehículos de pasajeros. Beneficio.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.

   Los bienes objeto del beneficio son:

   A) Autobuses para el transporte de pasajeros.

   B) Remises.

   C) Taxímetros.

   D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
      cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas
      cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin 
      chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan
      comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o 
      importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior
      por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial.

   E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
      transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el
      transporte escolar de pasajeros.

   F) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos
      hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para
      ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya 
      actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.

   En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.

   Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

   El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en este artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración.

   Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 325°. (Texto
   integrado).
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 178°
Referencias al artículo
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