APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo II - Hecho generador

Artículo 7-T8

   Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

   Se considerarán de fuente uruguaya:

   1) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los
      servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
      la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las
      Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a
      la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios
      de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en
      los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento
      de todo tipo. 
    
      Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
      se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en este
      numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el
      Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   2) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
      enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
      deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
      las originadas en actividades de mediación que deriven de las
      mismas.
  
   3) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
   participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
   constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
   se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
   cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
   cinco) días anteriores a dicha trasmisión:
a) más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
   directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o

b) el valor de los activos a que refiere el literal anterior supere las
   31.500.000 U.I. (treinta y un millones quinientas mil unidades
   indexadas), y en tanto la transmisión, constitución o cesión referidas
   represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
   (cincuenta por ciento) de dichos activos. En caso de que dicha
   transferencia sea realizada por más de una entidad y de estas se
   encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
   las mismas.

   La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que guarden los activos situados en la República respecto de los activos totales de la entidad. 

   A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las normas de valuación que rigen para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. La reglamentación podrá establecer normas de valuación específicas. 

   En caso de que los referidos activos sean participaciones patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta de dichas entidades en la proporción que corresponda.

   Lo dispuesto en el presente numeral, no resultará aplicable si se verifican las siguientes hipótesis:

-  en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
   patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
   enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
   transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95
   % (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
   no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
   contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
   adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
   no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
   efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición, o 

-  en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
   las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
   de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
   alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
   su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o
   disolución de la sociedad conyugal o su partición.	
(*)

   4) El ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
      constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
      tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
      nula tributación, exista o no vinculación en los términos dispuestos
      por este artículo, proveniente de la enajenación de bienes
      intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      de las Actividades Económicas (IRAE), cuyo destino sea la
      utilización económica en territorio nacional. A efectos de
      determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo
      dispuesto en el literal A) del artículo 13° de este Título. En
      ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de
      mercado de los referidos bienes.

   5) Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
      constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
      tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
      nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
      Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que
      refiere este numeral, provenientes de:

      A) Importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
         que deberá ser acreditada por el contribuyente del Impuesto a las
         Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que la renta
         obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del
         precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar
         podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.

      B) Operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
         previamente exportados por contribuyentes del Impuesto a las
         Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Se presumirá salvo
         prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
         contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
         exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
         correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
         inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

   Las operaciones comprendidas en este numeral que sean realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en este numeral a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   No se considerarán de fuente uruguaya:

   1) Las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados,
      acreditados ante la República.

   2) Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas
      de operaciones con instrumentos financieros derivados. (*)

   Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 812° (Texto
   integrado).
    Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 720° y 721° (Texto
   parcial, integrado).
    Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 14° (Texto parcial,
   integrado).
    Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 53°, 54° y 55° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Inciso 2º), numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 658.
Inciso 2º), numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 10 - Título 8 y 16 - Título 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4.
Referencias al artículo
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