APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo VII - Tratado de Montevideo 1980 - Constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración

Artículo 7-T2-S.III-C.VII

   Artículo 19°. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

   Artículo 20°. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.

   Artículo 21°. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
   Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.

   Artículo 22°. En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
   Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

   Artículo 23°. Los capitales procedentes de los países miembros de ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.

   Artículo 24°. Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

   Artículo 25°. Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
   Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
   ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

   Fuente: Decreto Ley 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1°
   (Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación
   Latinoamericana de Integración - ALADI, artículos 44°, 45°, 46°, 47°,
   48°, 51° y 53°).

   Artículo 26°. ALADI podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones diplomáticas.
   ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por el Gobierno.
   ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

   Artículo 27°. Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

   Artículo 28°. Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 25° de esta Sección.

   Artículo 29°. El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.
   El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

   Artículo 30°. Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones.
   El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo se regirá por las disposiciones vigentes.

   Artículo 31°. Los demás funcionarios de ALADI gozan:
a) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de
   ALADI;

f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay,
   libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso
   personal.

   Artículo 32°. Las disposiciones de los artículos 28° y 30° de esta Sección, no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de ALADI.

   Artículo 33°. Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 28° de esta Sección, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior.

   Fuente: Decreto Ley 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1°
   (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la
   República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de
   Integración suscrito el 20 de agosto de 1982, artículos 6°, 9°, 13°,
   16°, 17°, 18° (Texto parcial, integrado), 20° (Texto parcial,
   integrado) y 21° (Texto parcial)).
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