TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO VII - NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN
Artículo 67-T21
Entidad matriz última que es una entidad canalizadora.- Las ganancias admisibles de un ejercicio fiscal de una entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional se reducirán en el importe de las ganancias admisibles atribuibles a cada participación de la propiedad si:
a) el titular de la participación está sujeto a impuestos sobre dichos
ingresos por un período impositivo que finalice dentro de los 12
(doce) meses siguientes al final del ejercicio fiscal del grupo y:
i) el titular de la participación de propiedad está sujeto a tributación
por el importe íntegro de dichas ganancias a una tasa nominal igual o
superior al 15 % (quince por ciento); o bien
ii) puede esperarse razonablemente que la suma de los impuestos cubiertos
ajustados de la entidad matriz última y los impuestos del titular de
la participación de propiedad sobre dichos ingresos sea igual o
superior al importe que resulte de multiplicar el importe total de
dichos ingresos por el 15 % (quince por ciento); o bien
b) el titular es una persona física que:
i) es residente fiscal en la jurisdicción de la entidad matriz última; y
ii) posea participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
de un 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
entidad matriz última; o
c) el titular sea una entidad gubernamental, una organización
internacional, una organización sin fines de lucro o un fondo de
pensiones que:
i) sea residente en la jurisdicción entidad matriz última; y
ii) posee participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
al 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
entidad matriz última.
Al calcular su pérdida admisible para un ejercicio fiscal, la entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional reducirá su pérdida admisible para dicho ejercicio fiscal por el importe atribuible a cada participación de propiedad, excepto que no se permita a los titulares de las participaciones de propiedad utilizar la pérdida para calcular su renta imponible separada.
Cuando se reduzca la ganancia admisible en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se reducirán los impuestos cubiertos ajustados de manera proporcional. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo:68 - T21.