APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO VI- REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS

Artículo 65-T21

   Joint Venture.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos II a VII y el artículo 72 se aplicarán para computar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de un Joint Venture y de sus subsidiarias localizados en Uruguay, como si fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional separado y como si el Joint Venture fuera la entidad matriz última del grupo.

   A los efectos del presente Título, se considera Joint Venture una entidad cuyos resultados contables se reportan bajo el método de participación en los estados contables consolidados de la entidad matriz última siempre que la entidad matriz última posea directa o indirectamente al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de sus participaciones de propiedad.

   Un Joint Venture no incluye:

a)  una entidad matriz última de un grupo multinacional sujeto a las
   Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo o del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico;

b)  una entidad excluida tal y como se define en el artículo 7°;

c)  una entidad cuya participación de propiedad sea poseída por el grupo
   multinacional directamente a través de una entidad excluida mencionada
   en el artículo 7° y la entidad:

i) opera exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o
   invertir fondos en beneficio de sus inversores;

ii)     realiza actividades accesorias a las realizadas por la entidad
   excluida; o

iii)     la práctica totalidad de sus ingresos se excluye del cómputo de los
   ingresos o pérdidas admisibles de conformidad con los literales b) y
   c) del artículo 26°;

d)  una entidad que pertenezca a un grupo multinacional compuesto
   exclusivamente por entidades excluidas; o

e)  una subsidiaria de un Joint Venture.

   Una subsidiaria de un Joint Venture significa una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo son consolidados por un Joint Venture de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable (o lo habría sido si se hubiera requerido consolidar tales partidas de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable). Un establecimiento permanente cuya entidad principal sea el Joint Venture o una subsidiaria del Joint Venture será tratado como una subsidiaria separada del Joint Venture. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo: 71 - T21.
Referencias al artículo
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