APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO IX - VARIOS

Artículo 65-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
   será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
   del artículo 40° de la mencionada ley.

b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
   en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán
   pasivo computable.

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin
   perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
   operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
   precio en su caso.

   Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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