TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO IX - VARIOS
Artículo 65-T14
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40° de la mencionada ley.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán
pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43° (Texto
integrado).