APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO VI- REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS

Artículo 57-T21

   Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones. - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3°:

a) si dos o más grupos se fusionan para formar un único grupo en
   cualquiera de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
   fiscal examinado, el umbral de ingresos consolidados del grupo
   multinacional para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión se
   considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los ingresos
   incluidos en cada uno de sus estados contables consolidados para ese
   ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de euros).

b) cuando una entidad que no sea miembro de ningún grupo (entidad
   objetivo) se fusione con una entidad o grupo (adquirente) en el
   ejercicio fiscal examinado y la entidad objetivo o el adquirente no
   dispongan de estados contables consolidados en ninguno de los cuatro
   ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado por no
   haber sido miembro de ningún grupo en ese ejercicio, se considerará
   que se alcanza el umbral de ingresos consolidados del grupo
   multinacional para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos
   en cada uno de sus estados contables o en los estados contables
   consolidados para ese ejercicio es igual o superior a €
   750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).

c) cuando un único grupo multinacional comprendido en el ámbito de
   aplicación del presente Título se escinda en dos o más grupos (cada
   uno un grupo escindido), se considerará alcanzado el umbral de
   ingresos consolidados por un grupo escindido:

i) con respecto del primer ejercicio fiscal examinado que finalice con
   posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos
   anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de euros) en ese ejercicio;

ii)     con respecto del segundo al cuarto ejercicio fiscal examinado que
   finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido
   obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000
   (setecientos cincuenta millones de euros) en al menos dos de los
   ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de escisión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos: 58 - T21 y 71 - T21.
Referencias al artículo
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