TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO VI- REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS
Artículo 57-T21
Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones. - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3°:
a) si dos o más grupos se fusionan para formar un único grupo en
cualquiera de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal examinado, el umbral de ingresos consolidados del grupo
multinacional para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión se
considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los ingresos
incluidos en cada uno de sus estados contables consolidados para ese
ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos
cincuenta millones de euros).
b) cuando una entidad que no sea miembro de ningún grupo (entidad
objetivo) se fusione con una entidad o grupo (adquirente) en el
ejercicio fiscal examinado y la entidad objetivo o el adquirente no
dispongan de estados contables consolidados en ninguno de los cuatro
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado por no
haber sido miembro de ningún grupo en ese ejercicio, se considerará
que se alcanza el umbral de ingresos consolidados del grupo
multinacional para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos
en cada uno de sus estados contables o en los estados contables
consolidados para ese ejercicio es igual o superior a €
750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).
c) cuando un único grupo multinacional comprendido en el ámbito de
aplicación del presente Título se escinda en dos o más grupos (cada
uno un grupo escindido), se considerará alcanzado el umbral de
ingresos consolidados por un grupo escindido:
i) con respecto del primer ejercicio fiscal examinado que finalice con
posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos
anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos
cincuenta millones de euros) en ese ejercicio;
ii) con respecto del segundo al cuarto ejercicio fiscal examinado que
finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido
obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000
(setecientos cincuenta millones de euros) en al menos dos de los
ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de escisión. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos:58 - T21 y 71 - T21.