TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo LIV - Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la Construcción de un Puente sobre el Río de la Plata
Artículo 54-T2-S.III-C.LIV
Artículo 211°.- Las autoridades competentes de la República y especialmente la delegación uruguaya a la Comisión Administradora del Puente Buenos Aires-Colonia, a efectos de asegurar el cumplimiento de los criterios y principios establecidos en el Tratado de referencia, promoverán y propondrán, en la medida de su competencia, que:
F) Se adopte, con respecto a la prestación de servicios e instalación de
comercios, previstos en el artículo 18 numeral 2. del Tratado, un
régimen que asegure condiciones similares a las explotadas en otros
modos de transporte o infraestructura establecidos en la región y sin
que ellos afecten por su competencia, al comercio establecido fuera de
la zona del puente, que presta iguales servicios pagando impuestos.
Artículo 212°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y a los Ministerios intervinientes, en la medida de su competencia, que:
C) Adjudique un 20% (veinte por ciento) del producido del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio que generare para el Uruguay la
concesión del Puente Buenos Aires-Colonia, por el término de los
primeros siete años desde su apertura, para financiar los proyectos de
infraestructura en los departamentos de Colonia, Soriano, San José y
Flores que resulten necesarios como consecuencia de la construcción
del Puente Buenos Aires-Colonia. La adjudicación de los emolumentos se
otorgará en función y porcentaje de impacto de dicho puente en los
referidos departamentos. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
coordinará los diferentes proyectos y será competente para su
aprobación.
Artículo 213°.-
1. Las Partes Contratantes del Tratado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina para la construcción de un puente sobre el Río de la Plata acuerdan que el diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, realizados por el concesionario estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable en cada una de ellas.
2. Las Partes Contratantes acuerdan reintegrar al concesionario el Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en la adquisición de bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones gravadas que utilice para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente. A tal efecto, los contratistas, subcontratistas y proveedores, por sus prestaciones al concesionario, discriminarán el impuesto correspondiente.
3. En ningún caso las exportaciones de bienes que se efectúen al concesionario, que tengan como destino su utilización en el puente, darán lugar a percibir estímulos o reintegros a la exportación de cualquiera de las Partes Contratantes.
4. El concesionario quedará, en relación a las actividades referidas en el párrafo 1. del presente artículo, exclusivamente alcanzado por los siguientes tributos:
a) el impuesto sobre la renta, el que en cada Parte Contratante se
determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados
en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en
proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación
aplicable en cada Parte Contratante;
b) los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a las
disposiciones que establezca el acuerdo adicional relativo al régimen
de seguridad social;
c) las tasas por servicios efectivamente prestados y que hayan sido
incluidas expresamente como exigibles en el contrato de concesión.
Artículo 214°.- La Comisión Administradora celebrará con cada una de las Partes Contratante los acuerdos de sede y sobre privilegios e inmunidades de sus miembros y su personal según la práctica internacional.
Fuente: Ley 17.158 de 20 de agosto de 1999 artículo 1°, 3° (Texto
parcial) y 4° (Texto parcial) (Tratado entre la República Oriental del
Uruguay y la República Argentina para la construcción de un puente
sobre el Río de la Plata, suscrito en Montevideo el 20 de setiembre
de 1996, artículos 16° (Texto integrado) y 31°).