APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Capítulo IV - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y CANADÁ PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 4-T2-S.II-C.IV

   La República Oriental del Uruguay y Canadá (las Partes Contratantes), deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

   Artículo 1 Objeto y ámbito de este Acuerdo
   1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los Impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, verificación y recaudación de dichos Impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8.
   2. Las Partes Contratantes se asegurarán que ningún derecho o garantía concedida a las personas por las respectivas leyes y prácticas administrativas de las Partes se apliquen de manera que evite o retrase indebidamente el efectivo intercambio de información.

   Artículo 2 Jurisdicción
   La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

   Artículo 3 Impuestos comprendidos
   1. Los Impuestos comprendidos por este Acuerdo son:
(a)en Canadá, todos los Impuestos establecidos o administrados por el
   Gobierno de Canadá;
(b)en Uruguay, todos los Impuestos establecidos o administrados por el
   Gobierno de Uruguay.
   2. Este Acuerdo se aplicará también a los Impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
   3. El Acuerdo se aplicará también a otros Impuestos que se puedan acordar mediante canje de Notas entre las Partes Contratantes.
   4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los Impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere este Acuerdo.

   Artículo 4 Definiciones
   1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
(a)el término "Canadá", usado en sentido geográfico, significa:
i. el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial, incluido
   el espacio aéreo sobre dichas áreas, de Canadá;
ii.la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo con lo determinado
   por su legislación interna, de conformidad con la Parte V de la
   Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en
   Bahía Montego el 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y
iii.     la plataforma continental de Canadá, de acuerdo con lo determinado
   por su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS;
(b)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
   territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el
   área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay
   de conformidad con el derecho internacional y la legislación
   nacional;
(c)el término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Canadá, el Ministro de Ingresos Nacionales o su
   representante autorizado;
ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
   representante autorizado;
(d)el término "persona" comprende una persona natural, una persona
   jurídica, un fideicomiso o cualquier otro organismo de personas o
   grupo de tales personas;
(e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
   cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
   impositivos;
(f)la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
   cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
   reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
   inmediata del público para su venta y adquisición. Las acciones pueden
   ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
   acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
   limitado de inversores;
(g)la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o
   clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto
   y del valor de la sociedad;
(h)la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier
   mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
   Partes Contratantes;
(i)la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa
   cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
   forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva
   público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
   que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
   plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición y
   venta o para su adquisición y reembolso.
   Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
   plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
   reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
   implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(j)el término "Impuesto" significa cualquier Impuesto al que sea
   aplicable este Acuerdo;
(k)la expresión "Parte requirente" significa la Parte Contratante que
   solicite información;
(l)la expresión "Parte requerida" significa la Parte Contratante a la
   que se solicita que proporcione información;
(m)la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y
   procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
   Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(n)el término "información" comprende todo dato, declaración o documento
   con independencia de su naturaleza;
(o)la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
   fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
   enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
(p)la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones
   legales penales según el Derecho interno, independientemente de que se
   encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o
   en otros cuerpos de leyes.
   2. Por lo que respecta a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte Contratante.

   Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento
   1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento por escrito, la información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la Parte requerida.
   2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
   3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por el Derecho interno de la Parte requerida, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
   4. Cada Parte Contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos de este Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras y de cualquier persona que actúe en calidad representativa
   o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
   incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la
   información sobre propiedad respecto de todas las personas que
   componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
   información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y
   en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
   miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Este Acuerdo
   no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o
   proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades
   cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos,
   a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar
   dificultades desproporcionadas.
   5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información para la administración y para la aplicación de las leyes tributarias de la Parte requirente:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) el período de tiempo con respecto al cual se solicita la información;
c) una descripción de la naturaleza de la información requerida y la
   forma en la que la Parte requirente desea recibirla;
d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se
   encuentra en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o
   bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de
   la Parte requerida;
f) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona
   en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
g) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
   el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de
   que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en
   condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte
   requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de
   que es conforme con este Acuerdo; y
h) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
   información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.
   6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente, y:
(a)si hay deficiencias en la solicitud, comunicará a la autoridad
   competente de la Parte requirente aquellas deficiencias dentro de un
   plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento;
(b)si no es capaz de obtener y proporcionar la información en el plazo
   de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido
   el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
   información o si se negara a proporcionar la información, informará
   inmediatamente a la autoridad competente de la Parte requirente,
   explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
   obstáculos o los motivos de su denegación.

   Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero
   1. Una Parte Contratante puede, en la medida de lo permitido bajo sus leyes internas, luego de un razonable aviso de la otra Parte Contratante, permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.
   2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte.
   3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte, el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

   Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento
   1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.
   2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
   3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan con el fin de:
a) recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
   4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
   5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
   6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

   Artículo 8 Confidencialidad
   Toda información recibida por una Parte Contratante al amparo de este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la gestión o recaudación de los Impuestos en esa jurisdicción, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá de ningún otro modo comunicarse a otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

   Artículo 9 Costos
   Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la incidencia de los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia.

   Artículo 10 Otros Convenios o Acuerdos Internacionales
   Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas.

   Artículo 11 Procedimiento amistoso
   1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
   2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 y 6.
   3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
   4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias si fuera necesario.

   Artículo 12 Entrada en vigor
   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del último aviso por el cual cada Parte Contratante haya notificado a la otra la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
(a)en materia penal tributaria, desde la fecha de entrada en vigor, y
(b)en todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, desde esa
   fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen en o
   con posterioridad a esa fecha o, cuando no exista período fiscal,
   todas las obligaciones tributarias que surjan en o con posterioridad a
   esa fecha.

   Artículo 13 Terminación
   1. Una Parte Contratante podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por canales diplomáticos a la otra Parte Contratante.
   2. Este Acuerdo terminará el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de denuncia.
   3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.223 de 13 de junio de 2014, artículo 1°.
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