APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo II - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones

Artículo 2-T2-S.IV-C.II

   Artículo 8°.- Definiciones.-
   Para los fines del presente Acuerdo,
   1. El término "inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza, invertidos o reinvertidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes con el fin de realizar actividades económicas según lo prescribe la legislación nacional de las Partes Contratantes y en particular aunque no en forma exclusiva, incluirá:
   bienes muebles e inmuebles así como derechos sobre los bienes tales como arrendamientos, hipotecas, prendas o cauciones;
   acciones, obligaciones de una empresa u otras entidades así como cualquier otra forma de participación en dicha entidad;
   títulos de crédito y cualquier prestación contractual;
   derechos de propiedad intelectual y tecnológicos;
   concesiones otorgados de acuerdo a la ley o contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales.
   Los cambios en la forma legal de inversión o reinversión del capital no afectarán su carácter de "inversión" para los fines del presente Acuerdo.
   2. El término "inversor" significa:
   cualquier persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas leyes.
   cualquier persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, que tenga su residencia en el territorio de dicha Parte Contratante y sea reconocida por su legislación.
   Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas personas, al momento en que se realice la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte donde la inversión fuera realizada.
   3. El término "rentas" significa montos producidos por cualquier inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos.
   4. El término "territorio" significa:
   con relación a la República de Armenia el territorio de la República de Armenia;
   con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, aguas interiores y mar territorial así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las que el Uruguay ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su legislación interna e internacional en vigor.

    Artículo 9°.- Promoción y Protección de Inversiones.-
   Cada una de las Partes Contratantes fomentará y promoverá las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos.

    Artículo 10°.- Tratamiento de nacionales y de Nación más Favorecida.-
   1. Cada una de las Partes Contratantes asegurará un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y no impedirá con medidas injustas o discriminatorias, el establecimiento, la adquisición, expansión, funcionamiento, administración, uso, venta u otras formas de disposición realizadas por dichos inversores.
   2. Cada una de las Partes Contratantes brindará a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios inversores y sus inversiones o a los inversores e inversiones de cualquier tercer Estado, cualquiera que resulte más favorable.
   3. Sin embargo, dicho tratamiento no se aplicará a los privilegios otorgados por una de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establecen una unión aduanera, zonas de libre comercio, uniones económicas o instituciones similares de cooperación regional, así como al amparo de acuerdos relativos a cuestiones tributarias.

   Artículo 11°.- Aplicación de Otras Normas y Acuerdos Específicos.-
   1. Si las disposiciones de la legislación nacional o acuerdos internacionales existentes o a ser suscritos en el futuro por ambas Partes Contratantes, contienen normas especiales o específicas que faculten a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes a un tratamiento más favorable que aquel previsto por este Acuerdo, dicha norma prevalecerá sobre el mismo en cuanto resulte más favorable.
   2. Las inversiones realizadas de acuerdo con cualquier convenio específico entre una de las Partes Contratantes y el (los) inversor(es) de la otra Parte Contratante, se regirá por las disposiciones de este Acuerdo y por el referido convenio.

   Fuente: Ley 18.277 de 16 de mayo de 2008, artículo único (Acuerdo
   entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
   de la República de Armenia sobre Promoción y Recíproca Protección de
   Inversiones, suscrito en Montevideo, el día 6 de mayo de 2002,
   artículos 1°, 2°, 3° y 9°).
Referencias al artículo
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