TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES Capítulo XXVIII - Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza
Artículo 28-T2-S.IV-C.XXVIII
Artículo 100°.- Definiciones.-
Para los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversor" se refiere con relación a cada una de las Partes Contratantes a:
a) las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la
respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones
empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente
organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que
tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante;
c) personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de
terceros países, directamente o indirectamente controladas por
nacionales de dicha Parte Contratante.
(2) El término "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en particular:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho
real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales y
mobiliarias;
b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en sociedades;
c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como
patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos
industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio,
nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de
origen), conocimientos tecnológicos y valor llave;
e) concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para
investigar, extraer o explotar recursos naturales así como cualquier
otro derecho otorgado por ley, por contrato o por decisión de un
organismo de derecho público de acuerdo con la ley.
(3) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado involucrado hasta el punto en que dicho Estado pueda ejercer derechos de soberanía o de jurisdicción en esas áreas, de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 101°.- Promoción, admisión.-
(1) Cada Parte Contratante fomentará en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. Las Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de ellas de no permitir actividades económicas por razones de seguridad, orden público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que por ley se reserven a sus propios inversores.
(2) Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido, de acuerdo con su legislación, una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante, cuando así se requiera, facilitará el otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a la actividad de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Artículo 102°.- Protección y tratamiento de inversiones.-
(1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará las autorizaciones necesarias mencionadas en el Artículo 2°, parágrafo (2) del presente Acuerdo.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
(3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
(4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
Fuente: Ley 16.176 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo de
Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República
Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza, suscrito en Berna el 7
de octubre de 1988, artículos 1°, 2° y 3°).