TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION VI - INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo II - Incautación de mercaderías
Artículo 276-T1
Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 35° y 141°, inciso 2° de este Título, la Dirección General Impositiva (DGI), podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.
Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince (15) días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU).
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto
parcial, integrado).