APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XXVI - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 26-T2-S.I-C.XXVI

   Preámbulo
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, 
   con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
   con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones).
   Han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1,
   artículo 6.3 IML)


   Artículo 1.- Personas comprendidas.-
   El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:
a) en Vietnam:
i) el impuesto a la renta personal; y
ii)el impuesto a la renta empresarial;
   (en adelante denominados como "impuesto vietnamita");
b) en Uruguay:
   i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
   ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
   iii)el Impuesto a la Rentas de los No Residentes (IRNR);
   iv) el Impuesto de Asistencia de a la Seguridad Social (IASS); y
   v)  el Impuesto al Patrimonio (IP).
      (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
   4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Vietnam" significa la República Socialista de Vietnam;
   usado en un sentido geográfico significa el territorio continental,
   las islas, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo
   por encima de ellos, las áreas marítimas más allá del mar territorial,
   incluyendo el lecho marino y su subsuelo, sobre el cual la República
   Socialista de Vietnam ejerce soberanía, derechos soberanos y
   jurisdicción, de acuerdo con la legislación nacional y el derecho
   internacional;
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
   usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que se
   aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
   marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos
   de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación
   nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Vietnam o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
g) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:
   i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un
   Estado Contratante; y
   ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
   asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
   Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; y
i) la expresión "autoridad competente" significa:
   i)en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante
   autorizado;
   ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
   representante autorizado.
   2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 4.- Residente.-
   1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de registro o constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o si no lo hiciera en
   ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
   que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su lugar de registro o constitución.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales,
c) las oficinas,
d) las fábricas,
e) los talleres,
f) los almacenes, y
g) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si tal obra,
   proyecto o actividades duran más de 183 días;
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro
   personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en
   el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación
   con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado
   Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183
   días, dentro un período cualquiera de doce meses; y
c) una persona que realice actividades en un Estado Contratante
   relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales
   situados en ese Estado Contratante, se considerará que realiza
   negocios a través de un establecimiento permanente en ese Estado
   Contratante.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa, cualquier otra actividad; 
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), 
   a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.
   4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:
a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en el Acuerdo; o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:
a) opera en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal,
   concluye habitualmente contratos, o desempeña habitualmente el papel
   principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin
   modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se
   celebran:
i) en nombre de la empresa; o
ii)para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien
   que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
iii)para la prestación de servicios por esa empresa,
   excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a
   través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante,
   no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un
   establecimiento permanente en los términos definidos en el presente
   Acuerdo, o
b) no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado
   mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el
   cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de
   la empresa.
   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7.
   7. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
   9. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1,
   12.2, 13.2, 13.4 y 15.1 IML).

   Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 7.- Utilidades empresariales.-
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente, b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de la actividad empresarial del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.-
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las utilidades provenientes de fuentes situadas en un Estado Contratante obtenidas por una empresa del otro Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá superar la menor de las siguientes cifras:
a) el 1 por ciento de los ingresos brutos obtenidos de fuentes situadas
   en ese Estado; o
b) el 50 por ciento de la tasa impuesta sobre las utilidades (rentas) de
   la misma clase, obtenidas bajo similares circunstancias en el Estado
   Contratante.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
   y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
   comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
   independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de
   las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
   han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las
   utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships-) que posea directamente al menos el 70 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 12.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o tintas utilizadas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que procede en las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 13.- Honorarios por servicios técnicos.-
   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios por servicios técnicos.
   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los realizados a un empleado de la persona que hace los pagos, en consideración por cualquier servicio de naturaleza técnica, de administración o de consultoría.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los honorarios por servidos técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el pago por honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   5. Los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por servicios técnicos exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 14.- Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.
   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una sociedad, o de otras participaciones en una sociedad, incluyendo la participación en una sociedad de personas -partnership-, fideicomiso o sucesión, que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado, si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4
   IML).

   Artículo 15.- Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades similares de carácter independiente pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
   Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso,
   sólo la parte de la renta que sea atribuible a esa base fija puede
   someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o
   períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de
   cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal
   considerado; en ese caso, sólo la parte de la renta obtenida de las
   actividades realizadas en ese otro Estado Contratante puede someterse
   a imposición en ese otro Estado Contratante.
   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 16.- Servicios personales dependientes.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota el buque o aeronave.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 17.- Honorarios de directores.-
   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 18.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades desarrolladas en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo o deportista, en virtud de un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en ese otro Estado Contratante, si dichas rentas provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos públicos del otro Estado Contratante o de una autoridad local del mismo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 19.- Pensiones.-
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 20, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 20.- Funciones públicas.-
   1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de
   las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en
   ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de
   ese Estado que:
(i)es nacional de ese Estado; o
(ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
   para prestar los servicios.
   2. 
 a)Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un
   Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o autoridad,
   sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
 b)Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
   3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 21.- Estudiantes y aprendices.-
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 22.- Otras rentas.-
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 23.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 24.- Métodos para eliminar la doble imposición.-
   1. En Vietnam la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio,
   utilidades o ganancias, que conforme a las leyes de Uruguay y a las
   disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en
   Uruguay, Vietnam permitirá deducir contra su impuesto sobre la renta o
   al patrimonio, un crédito por un importe igual al impuesto pagado en
   Uruguay. El monto del crédito, sin embargo, no podrá exceder la parte
   del impuesto vietnamita sobre dichas rentas, utilidades, ganancias o
   patrimonio, calculado de acuerdo con las leyes y reglamentos fiscales
   de Vietnam.
b) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio que,
   de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo,
   estén sujetos a imposición solamente en Uruguay, Vietnam podrá, no
   obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
   para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
   de ese residente en Vietnam.
   2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
   legislación vietnamita y a las disposiciones del presente Acuerdo,
   hayan sido sometidas a imposición en Vietnam, podrán acreditar el
   impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a
   ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
   respecto al patrimonio que, conforme a la legislación vietnamita y a
   las disposiciones de este Acuerdo, haya sido sometido a imposición en
   Vietnam; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser
   acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
   relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de
   la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder
   la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
   calculado previo al otorgamiento de la misma.
b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Acuerdo, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio
   que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no
   obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
   para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
   de ese residente.
   3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, se considerará que el impuesto pagado en los Estados Contratantes, incluye el impuesto que se hubiera pagado de no ser por la existencia de políticas para la promoción del desarrollo económico o de las inversiones productivas.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 25.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 6 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 26.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 27.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 28.- Miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares.-
   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 28 A - Derecho a los beneficios.-
   1. No obstante las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 IML)

   Artículo 29.- Entrada en vigor.-
   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito y por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de estas notificaciones.
   2. El presente Acuerdo surtirá efecto:
a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los
   montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero,
   inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor
   el presente Acuerdo, y en los años calendario posteriores; y
b) respecto de los restantes impuestos:
i) en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades, ganancias o
   patrimonio obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Acuerdo, y en los años calendario posteriores; y
ii)en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir del
   primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel
   en que entre en vigor el presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

   Artículo 30.- Terminación.-
   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso escrito de la terminación al otro Estado Contratante, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto:
a) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los
   montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero,
   inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se haya
   recibido el aviso de la terminación, y en los años calendario
   posteriores; y
b) respecto de los restantes impuestos:
i) en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades, ganancias o
   patrimonio obtenidos a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que se haya recibido el aviso de
   la terminación, y en los años calendario posteriores; y
ii)en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir del
   primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel
   en que se haya notificado la terminación.

   Fuente: Ley 19.404 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
Referencias al artículo
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