APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 24-BIST7

      Régimen de impatriados. Rentas de capital. - Las
   personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la
   República a partir del 1° de enero de 2026 podrán optar por tributar
   el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio
   fiscal en que se verifique el cambio de residencia y durante los diez
   ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
   única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título.

   Para poder ejercer la opción que se dispone, deberán cumplir alguna de
   las siguientes condiciones:

a) efectuar inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
   reglamentación por un valor superior a UI 12.500.000 (doce millones
   quinientas mil unidades indexadas), o

b) capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
   productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
   producción, de acuerdo a lo que determine la reglamentación por al
   menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil unidades indexadas)
   anuales.

   Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de
   2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del
   artículo 2° de este Título en cada ejercicio fiscal podrán realizar la
   referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en
   el inciso anterior.

   En todos los casos será condición necesaria que la persona física no
   haya sido residente fiscal durante los dos ejercicios fiscales
   inmediatos anteriores y no haber aplicado el régimen del artículo
   anterior, con excepción de las situaciones previstas en el inciso
   subsiguiente.

   Transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero, las personas
   físicas residentes a que refiere dicho inciso podrán optar por:

i.-     tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al 50
   % (cincuenta por ciento) de la tasa correspondiente durante los cinco
   ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
   única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, siempre
   que se cumpla la condición establecida en el literal b) para cada uno
   de los ejercicios en que aplique la presente opción, o cuando se
   efectúen inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
   reglamentación por un valor superior a UI 6.250.000 (seis millones
   doscientos cincuenta mil unidades indexadas), o

ii.-     tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por
   un monto fijo de 1.875.000 UI (un millón ochocientas setenta y cinco
   mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las rentas a que
   refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este
   Título. En aquellos ejercicios fiscales que el contribuyente configure
   la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° de este Título
   el referido monto fijo ascenderá a 1.250.000 UI (un millón doscientas
   cincuenta mil unidades indexadas). También podrán tributar por este
   último monto quienes realicen una inversión directa en una empresa
   destinada a aumentar su capacidad productiva, por un valor superior a
   45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de unidades indexadas), en
   los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo,
   podrán ejercer esta opción los cónyuges de las personas físicas
   residentes que hayan optado por la misma, quienes tributarán como
   impuesto el 15% de los referidos montos fijos, según corresponda. 

   Las opciones a las que refiere el presente sub apartado serán de
   carácter anual. Las mismas podrán ser ejercidas hasta veinte
   ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción.

   Quienes hayan hecho uso de la opción de tributar el Impuesto a las
   Rentas de los No Residentes (IRNR) de conformidad con lo previsto en
   el artículo anterior y les haya vencido el plazo dispuesto antes del
   1° de enero de 2026, solamente podrán ejercer la opción a que refiere
   el inciso precedente. La misma opción podrán ejercer quienes se
   encuentren dentro del referido plazo al 31 de diciembre de 2025 para
   los ejercicios fiscales siguientes al cumplimiento del mismo.

   La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
   aplicará el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 648.
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