TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo IV - CATEGORÍA I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 24-BIST7
Régimen de impatriados. Rentas de capital. - Las
personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la
República a partir del 1° de enero de 2026 podrán optar por tributar
el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio
fiscal en que se verifique el cambio de residencia y durante los diez
ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título.
Para poder ejercer la opción que se dispone, deberán cumplir alguna de
las siguientes condiciones:
a) efectuar inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación por un valor superior a UI 12.500.000 (doce millones
quinientas mil unidades indexadas), o
b) capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
producción, de acuerdo a lo que determine la reglamentación por al
menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil unidades indexadas)
anuales.
Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de
2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del
artículo 2° de este Título en cada ejercicio fiscal podrán realizar la
referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en
el inciso anterior.
En todos los casos será condición necesaria que la persona física no
haya sido residente fiscal durante los dos ejercicios fiscales
inmediatos anteriores y no haber aplicado el régimen del artículo
anterior, con excepción de las situaciones previstas en el inciso
subsiguiente.
Transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero, las personas
físicas residentes a que refiere dicho inciso podrán optar por:
i.- tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al 50
% (cincuenta por ciento) de la tasa correspondiente durante los cinco
ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, siempre
que se cumpla la condición establecida en el literal b) para cada uno
de los ejercicios en que aplique la presente opción, o cuando se
efectúen inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación por un valor superior a UI 6.250.000 (seis millones
doscientos cincuenta mil unidades indexadas), o
ii.- tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por
un monto fijo de 1.875.000 UI (un millón ochocientas setenta y cinco
mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las rentas a que
refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este
Título. En aquellos ejercicios fiscales que el contribuyente configure
la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° de este Título
el referido monto fijo ascenderá a 1.250.000 UI (un millón doscientas
cincuenta mil unidades indexadas). También podrán tributar por este
último monto quienes realicen una inversión directa en una empresa
destinada a aumentar su capacidad productiva, por un valor superior a
45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de unidades indexadas), en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo,
podrán ejercer esta opción los cónyuges de las personas físicas
residentes que hayan optado por la misma, quienes tributarán como
impuesto el 15% de los referidos montos fijos, según corresponda.
Las opciones a las que refiere el presente sub apartado serán de
carácter anual. Las mismas podrán ser ejercidas hasta veinte
ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción.
Quienes hayan hecho uso de la opción de tributar el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes (IRNR) de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior y les haya vencido el plazo dispuesto antes del
1° de enero de 2026, solamente podrán ejercer la opción a que refiere
el inciso precedente. La misma opción podrán ejercer quienes se
encuentren dentro del referido plazo al 31 de diciembre de 2025 para
los ejercicios fiscales siguientes al cumplimiento del mismo.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
aplicará el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 648.