TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XXX - Código Aduanero
Artículo 238-T3
Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.- La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.
La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera. (*)
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 81° (Texto
integrado).