TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo XXI - Convenio sobre Facilitación del Turismo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina
Artículo 21-T2-S.III-C.XXI
Artículo 97°.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.
Artículo 98°.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial.
Artículo 99°.- Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción aduanera.
Artículo 100°.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:
a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.
Artículo 101°.- La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.
Artículo 102°.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.
Artículo 103°.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.
Artículo 104°.- Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.
Fuente: Decreto Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1°
(Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980, artículos 13°,
14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20°).