TÍTULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
Artículo 1-T19
Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo,
de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto,
serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
E) La transmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Quedarán excluidas del hecho generador las transmisiones que se realicen como consecuencia de la sustitución o cese del fiduciario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 22 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. (*)
Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 481°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 724°.