TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Capítulo XVIII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y MALTA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 18-T2-S.I-C.XVIII
La República Oriental del Uruguay y Malta
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),
Han acordado lo siguiente:
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1,
artículo 6.3 IML).
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1 - Personas comprendidas
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 2 - Impuestos comprendidas
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en Malta:
el impuesto a la renta
(en adelante denominado como "impuesto maltés");
b) en Uruguay:
i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
3. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3 - Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Malta" significa la República de Malta, y cuando se
utilice en sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de
Gozo y las restantes islas del archipiélago maltés, incluyendo sus
aguas territoriales, así como cualquier área del lecho marino, su
subsuelo y la columna de agua suprayacente, adyacentes a las aguas
territoriales, sobre los que Malta ejerza derechos de soberanía,
jurisdicción o control, de acuerdo con el derecho internacional y su
legislación nacional, incluyendo su legislación relativa a la
exploración de la plataforma continental y exploración de sus recursos
naturales;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el
espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Malta o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, un régimen de
inversión colectiva, una sociedad y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) a expresión "autoridad competente" significa:
i) en Malta, el Ministro responsable de finanzas o su representante
autorizado;
ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:
i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y
ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado Contratante;
k) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales
y otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 4 - Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 5 - Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente incluye asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas, sólo si su duración excede de seis meses;
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6 - Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 7 - Utilidades empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. A los efectos del presente Artículo, las utilidades derivadas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán las utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional o si las utilidades derivadas del arrendamiento son accesorias al resto de las utilidades descriptas en el apartado 1 de este Artículo.
3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 9 - Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de las utilidades conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo judicial.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 10 - Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es un residente y según la legislación de ese Estado, pero:
a) cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente de
Uruguay a un residente de Malta que es el beneficiario efectivo de los
mismos, el impuesto así exigido en Uruguay no excederá de:
i) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una empresa (distinta de una sociedad de personas) que
posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la
sociedad que paga los dividendos o si el beneficiario efectivo es un
régimen de inversión colectiva;
ii)15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos;
b) cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente de
Malta a un residente de Uruguay que es el beneficiario efectivo de los
mismos, el impuesto de Malta sobre el importe bruto de los dividendos
no podrá superar el impuesto exigible sobre los beneficios a partir de
los cuales los dividendos son pagados.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 11 - Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
3. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 12 - Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación vigente en ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el
derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás
casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o el de derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 13 - Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4
IML).
Artículo 14 - Rentas del trabajo dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 15 - Honorarios de directores
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 16 - Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 17 - Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 18 - Funciones públicas
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados
a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente
de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado, o
ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
el propósito de prestar los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por
un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados
a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 19 - Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 20 - Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21 - Patrimonio
1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición
1. En el caso de Malta, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Malta relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto maltés el impuesto extranjero, cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se incluyan en una liquidación de Malta rentas de fuente uruguaya, el impuesto uruguayo sobre dichas rentas podrá considerarse como un crédito contra el impuesto maltés pagable sobre las mismas.
2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
legislación de Malta y a las disposiciones del presente Convenio,
hayan sido sometidas a imposición en Malta, podrán acreditar el
impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a
ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Malta y a las
disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en
Malta; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser
acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de
la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder
la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
calculado previo al otorgamiento de la misma;
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no
obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
de ese residente.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23 - No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 24 - Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (1ª frase artículo
16.1 IML).
Artículo 25 - Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en las normas internas relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 26 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 26A - Derecho a los Beneficios
1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.
2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de rechazar la solicitud.
Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
7.1, artículo 7.4 IML).
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27 - Entrada en vigor
1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de canales diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
Convenio; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
Convenio.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 25
tendrá efecto:
a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y
b) en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto a
los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o
cuando no existan tales períodos fiscales, todos los montos imponibles
que surjan en o después de esa fecha.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
Artículo 28 - Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado como "el Convenio"), los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
1. Ad. Artículo 4, apartado 1
No obstante cualquier otra disposición de este Convenio:
a) cuando una sociedad de personas -partnership- establecida en un Estado
Contratante reciba rentas procedentes del otro Estado Contratante, y
el Estado mencionado en primer lugar no someta a tributación a la
sociedad de personas -partnership- como tal, pero someta a tributación
a los socios sobre su participación en las rentas de la sociedad de
personas -partnership-, dicha sociedad de personas -partnership- será
tratada como una sociedad residente de ese Estado Contratante;
b) un régimen de inversión colectiva establecido en un Estado Contratante
será considerado residente de ese Estado Contratante. Un régimen de
inversión colectiva significa un régimen o acuerdo que es reconocido
bajo la legislación que regula los fondos de un Estado Contratante;
c) las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 bajo la ley de Uruguay serán consideradas residentes de
Uruguay.
2. Ad. Artículo 10, apartado 2
Se entiende que:
a) a los efectos de las disposiciones del apartado 2(a) de este artículo,
la expresión "régimen de inversión colectiva" significa cualquier
régimen o acuerdo que sea licenciado o reconocido como tal por los
Servicios de Inversión Act. Cap. 370 de las Leyes de Malta;
b) las disposiciones del apartado 2(b) de este artículo se seguirán
aplicando en Malta siempre y cuando opere en Malta el sistema de
imputación plena de imposición de los beneficios de las sociedades y
la posterior distribución de dichos beneficios a los accionistas de la
compañía. Si el presente sistema fuera cambiado, Malta comunicará a
Uruguay, a través de canales diplomáticos, dicho cambio, y los Estados
Contratantes se consultarán para determinar si dichos cambios en el
sistema de imposición de Malta necesitarían una revisión de las
disposiciones del Artículo 10.
Fuente: Ley 19.010 de 22 de noviembre de 2012, artículo 1°.