APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 16-T4

   Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

   Se considerarán de fuente uruguaya:

1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de
   seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
   refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato
   residieran en el país.

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
   servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
   la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en
   tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
   Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
   prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
   asesoramiento de todo tipo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
   se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
   presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
   en este impuesto.

3) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados
   obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos
   en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no
   resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
   podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
   fuente uruguaya.

 5) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
   participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
   constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
   se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
   cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
   cinco) días anteriores a dicha trasmisión:

a) más del 50 % (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
   directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o

b) el valor de los bienes a que refiere el literal anterior supere las
   31.500.000 UI (treinta y un millones quinientas mil unidades
   indexadas) y la transmisión, constitución o cesión referidas
   represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
   (cincuenta por ciento) de dichos bienes situados en la República. En
   caso de que dicha transferencia sea realizada por más de una entidad y
   estas se encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
   las transferencias realizadas por cada entidad.

   La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que
   guarden los activos situados en la República respecto de los activos
   totales de la entidad. 

   A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las
   normas de valuación que rigen para este impuesto. La reglamentación
   podrá establecer normas de valuación específicas. 

   En caso de que los referidos activos sean participaciones
   patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se
   valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos
   subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta
   de dichas entidades, en la proporción que corresponda.

   Lo dispuesto en el presente numeral no resultará aplicable si se
   verifican las siguientes hipótesis:

-   en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
   patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
   enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
   transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95%
   (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
   no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
   contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
   adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
   no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
   efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición, o

-   en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
   las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
   de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
   alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
   su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio o
   disolución de la sociedad conyugal o su partición. (*)

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas
   por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a
   patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente
   fuera del territorio nacional, en la parte que no corresponda a
   ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del
   presente Título.

   Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
   exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
   íntegramente de fuente uruguaya.

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
   utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
   obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional
   considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 10° del presente Título:

 a) Rendimiento de capital inmobiliario.

 b) Dividendos.

 c) Intereses.

 d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.

 e) Otros rendimientos de capital mobiliario.

 f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
    originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para
    trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles
    de generar los rendimientos precedentes.

 g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de
    generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).

   El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico.

   Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos.

   Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c).

   Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo.

   A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 55° del presente Título. (*)

   Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 2° (Texto
   integrado)

(*)Notas:
Inciso 2º), numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 644.
Inciso 2º), numeral 5) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 118 - Título 4 y 123 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4.
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