APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Capítulo XIV - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 14-T2-S.II-C.XIV

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando facilitar el intercambio de información con relación a determinados impuestos, han convenido lo siguiente:

   Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo
   Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración o la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

   Artículo 2 Jurisdicción
   La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

   Artículo 3 Impuestos comprendidos
   1. El presente Acuerdo aplicará a los impuestos existentes de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
   2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

   Artículo 4 Definiciones
   1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, e
   incluye cualquier área fuera del mar territorial del Reino Unido que
   de acuerdo a sus leyes concernientes a la Plataforma Continental y de
   conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un
   área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con
   respecto del suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el
   territorio de Uruguay, incluidas las áreas marítimas y el espacio
   aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y
   jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación
   nacional;
c) el término "Parte contratante" significa el Reino Unido o Uruguay,
   según se desprenda del contexto
d) el término "autoridad competente" significa:
(i)en el caso del Reino Unido, los Comisionados por su Majestad de
   Rentas y Aduanas (the Commissioners for Her Majesty's Revenue and
   Customs) o su representante autorizado
(ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
   representante autorizado;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya
   clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
   reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
   inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden
   ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
   acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
   limitado de inversores;
h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
   de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
   valor de la sociedad;
i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado
   de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes
   contratantes;
j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
   vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
   jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público"
   significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
   unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
   estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
   reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
   o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
   venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están
   restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
   inversores;
k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
   aplicable el presente Acuerdo;
l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
   solicite información;
m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que
   se solicita que proporcione la información;
n) el término medidas para recabar información" significa las leyes y
   procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
   contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento
   con independencia de su naturaleza;
p) el término "nacional" significa
i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier
   súbdito británico que no posea la ciudadanía de otros países o
   territorios de la Mancomunidad, siempre que tenga el derecho a
   permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, entidad
   legal, "partnership" o asociación u otra entidad constituida conforme
   a la legislación vigente en el Reino Unido.
ii)en relación a Uruguay, cualquier persona física que posea la
   nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica,
   asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación
   vigente en Uruguay.
q) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales
   que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
   conforme al derecho penal de la Parte requirente;
r) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales
   penales designadas como tales según el Derecho interno,
   independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
   fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.
   2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

   Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento
   1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
   2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
   3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
   4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
   representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
   fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
   incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la
   información sobre propiedad respecto de todas las personas que
   componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
   información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y
   en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
   miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. No obstante
   lo anterior, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la
   obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad
   con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de
   inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda
   obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
   5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
   naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
   información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
   está presente en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o
   bajo el control de una persona sujeta a jurisdicción de la Parte
   requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona
   en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
   el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de
   que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en
   condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte
   requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de
   que es conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
   información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.
   6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá acusar recibo de la solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente, informando si hay retrasos inesperados en la obtención de la información solicitada, y hará todo lo posible para enviar la información solicitada a la Parte requirente con la menor demora posible.

   Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero
   1. La parte requerida podrá permitir, en la medida permitida por su Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente ingresen en el territorio de la Parte requerida con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte Requerida el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.
   2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida.
   Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para la realización de la misma. Todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección se tomarán por la Parte requerida.

   Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento
   1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.
   2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.
   3. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico,
   o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico
   en curso o previsto.
   4. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
   5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público.
   6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
   7. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

   Artículo 8 Confidencialidad
   Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos comprendidos, o en la supervisión de las funciones previamente mencionadas. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

   Artículo 9 Costos
   La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

   Artículo 10 Disposiciones de aplicación
   Las Partes Contratantes adoptarán toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.

   Artículo 11 Procedimiento de mutuo acuerdo
   1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo.
   2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.
   3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.

   Artículo 12 Entrada en vigor
   Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y tendrá efecto:
(a)en materia penal a partir de esa fecha; y
(b)con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo
   1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales
   que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista
   período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa
   fecha o posteriormente.

   Artículo 13 Terminación
   1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante una notificación de la terminación a través de los canales diplomáticos.
   2. La referida terminación será efectiva en el primer día del mes subsiguiente a la finalización de un período de seis meses posterior a la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.
   3. En caso de que el presente Acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.429 de 05 de setiembre de 2016, artículo 1°.
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