TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Capítulo XIV - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
Artículo 14-T2-S.I-C.XIV
La República Oriental del Uruguay y
La República Italiana
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1.- Personas comprendidas.-
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:
a) en Italia:
(i) el impuesto a la renta personal (l'imposta sul reddito delle persone
fisiche);
(ii) el impuesto a la renta corporativo (l'imposta sul reddito delle
societa) y
(iii)el impuesto regional sobre actividades productivas (l'imposta
regionale sulle attività produttive).
sean o no recaudados por retención en la fuente
(en adelante denominados como "impuesto italiano")
b) en Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
(en adelante denominados como "impuesto uruguayo")
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones generales.-
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Italia" significa la República Italiana e incluye
cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea designada
como un area dentro de la cual Italia, de acuerdo con su legislación y
de conformidad con el derecho internacional, pueda ejercer derechos de
soberanía con respecto a la exploración y explotación de los recursos
naturales del lecho marino, el subsuelo y las aguas superyacentes.
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Uruguay o Italia, según el contexto.
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas.
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante.
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave
sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado
Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una
empresa de ese Estado;
h) la expresión "autoridad competente" significa
(i)en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas o sus
representantes autorizados.
(ii)en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado.
i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa
(i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este
Estado Contratante, y
(ii)toda persona jurídica sociedad de personas -partnership- o
asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación
vigente en este Estado Contratante.
j) la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado significa una
entidad o acuerdo establecido en ese Estado, que es tratado como una
persona separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado y
(i)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para
administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o
accesorios a personas físicas, y que es regulado como tal por ese
Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales;
o
(ii)que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para
invertir fondos en beneficios de entidades o acuerdos referidos en la
subdivisión (i)
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4.- Residente.-
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente.
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos
las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el presente Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial
a) las sedes de dirección,
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo
a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo si la
duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de seis meses,
b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un
proyecto conexo) en un Estado Contratante, durante un periodo o
periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad,
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados (a) a (e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f) el
conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter
auxiliar o preparatorio.
4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y
a) ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente para
la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo
dispuesto en el presente Artículo, o
b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,
siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa. y tales contratos se realizan
a) en nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
uso de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga
el derecho a su uso, o
c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. El apartado 5 no será aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
8. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6.- Rentas inmobiliarias.-
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá e l significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión este situada.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.
Artículo 7.- Utilidades empresariales.-
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22, las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus acuerdos con otras partes de la empresa si fuera una empresa separada e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras partes de la empresa.
3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento de una empresa de uno de los Estado Contratante, y en consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado practicara el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8.- Navegación marítima y aérea internacional.-
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9.- Empresas asociadas.-
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
de otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son as que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10.- Dividendos.-
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
-partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace a distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11.- Intereses.-
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
(a)es el Estado, una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, o el Banco Central;
(b)es una institución financiera pública establecida de conformidad con
la legislación del Estado Contratante;
(c)es pagado a una institución financiera por un préstamo de al menos
tres años para la financiación de proyectos de inversión,
(d)es pagado por el Estado del cual proceden los intereses, o por una ce
sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos ce
derecho público; o
(e)es pagado con respecto de un préstamo, una deuda o un crédito que se
deba o haya sido concedido, garantizado o asegurado, por ese Estado o
una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o por una
agencia de financiación de exportaciones del mismo
4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses. sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12.- Regalías.-
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión radial o televisiva, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según corresponda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13.- Ganancias de capital.-
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 5 situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la sociedad o fideicomiso. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del monto de las ganancias. Este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones en el marco de una reorganización de una sociedad, una fusión, escisión u operación similar.
7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14.- Servicios personales independientes.-
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en tal caso,
únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija
puede someterse a imposición en ese otro Estado; o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o
períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de cualquier
periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado; en tal caso, únicamente la parte de la renta que provenga
de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15.- Renta del trabajo dependiente.-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos
cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier periodo
de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
no sea residente del otro Estado Contratante, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
o base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
4. Los pagos que procedan de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente como indemnización por despido relacionada con ese trabajo dependiente, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.
Artículo 16.- Honorarios de directores.-
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17.- Artistas del espectáculo y deportistas.-
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 18.- Pensiones.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19.- Funciones públicas.-
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
persona física es residente y nacional de ese Estado.
Artículo 20.- Estudiantes.-
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período que no exceda de seis años consecutivos desde la fecha de su arribo al Estado mencionado en primer lugar.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 21.- Otras rentas.-
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dichas rentas no están sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22.- Eliminación de la doble imposición.-
1. En el caso de Italia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, pueden incluir dichas rentas en la base imponible sobre la cual los impuestos son aplicables en Italia, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana.
Sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana, Italia permitirá deducir del impuesto así calculado, los impuestos a las rentas pagados en Uruguay, pero tal deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas, que tales rentas tengan sobre la totalidad de la renta.
Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Italia esté exenta de impuestos en Italia, Italia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
legislación italiana y a las disposiciones del presente Convenio,
hayan sido sometidas a imposición en Italia, podrán acreditar el
impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a
ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no
podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta, calculado
previo al otorgamiento de la misma.
b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté exenta de
impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en
consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el
resto de las rentas de ese residente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23.- No discriminación.-
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24.- Procedimiento amistoso.-
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.
5. Cuando
a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una
imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad
competente del otro Estado Contratante,
todos los temas no resueltos que surjan del caso podrán ser sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita y las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
Artículo 25.- Intercambio de información.-
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o practica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27.- Reembolsos.-
Salvo cuando los beneficios del presente Convenio apliquen directamente, los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados de conformidad con la legislación y procedimientos domésticos, a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante y que tenga derecho a dichos beneficios, siempre y cuando el derecho a recaudar los impuestos esté limitado por las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 28.- Derecho a los beneficios.-
1. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
2.
(a) Cuando
i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar
considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento
permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción, y
ii)los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento
de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea
inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el
Estado Contratante mencionado en primer lugar, sobre dicho elemento de
renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado
en él.
En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de
este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna
del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra
disposición del Convenio
(b)El subapartado (a) no se aplicará si la renta procedente del otro
Estado Contratante descrito en el subapartado (a) es incidental al
ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un
establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la
inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la
empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o
valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de
valores registrado, respectivamente)
(c)En caso de que en virtud del subapartado (a) se denieguen los
beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta
obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad
competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder
dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en
respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha
autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está
justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no
satisfizo los requisitos de los subapartados (a) y (b). La autoridad
competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la
que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado
Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado
Contratante antes de aceptar o denegar la petición.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Entrada en vigor.-
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos domésticos requeridos por la legislación, para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones
2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
Convenio.
Artículo 30.- Terminación.-
1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario luego de un período de cinco años desde la fecha en la cual el Convenio entre en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ITALIANA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
Al momento de la firma del Convenio entre la República Italiana y la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal, los Estados Contratantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
1. En relación al Artículo 3, apartado 1 j):
A los efectos del Convenio, la expresión "fondo de pensión reconocido" significa:
a) en el caso de Italia, un fondo de pensión supervisado por el Consejo de supervisión de los fondos de pensión (Commissione di vigilanza sui fondi pensione - COVIP);
b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras entidades de seguridad social reguladas por la legislación uruguaya.
2. En relación al Artículo 8:
A los efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) utilidades provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y
b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. En relación al Artículo 11, apartado 3:
Las expresiones "institución financiera pública", "organismo de derecho público" y "agencia de financiación de exportaciones" incluyen:
a) en Italia, Cassa Depositi e Prestiti - CDP, Istituto per i servizi assicurativi del commercio estero - SACE y Società italiana per le imprese all estero - Simest;
b) en Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y Corporación Nacional para el Desarrollo.
4. En relación al Artículo 13, apartado 6:
Cuando la ganancia se defina como un porcentaje del precio de venta de Las acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, dicho porcentaje no podrá exceder del 20 por ciento del precio de venta.
5. En relación al Artículo 16:
Las expresiones "consejo de administración o de vigilancia" significan:
a) en el caso de Italia, los órganos de control colegiados regulados por el Código Civil, Título V, Capítulo V;
b) en el caso de Uruguay, los órganos regulados por la Ley 16.060, artículo 397.
6. En relación al Artículo 18:
a) La expresión "pensiones y demás remuneraciones similares" significa pensiones derivadas de pagos por un trabajo dependiente anterior y remuneraciones que son pagadas con respecto a servicios personales independientes previos, así como también pagos con cargo a un fondo de pensión o a un esquema de pensión en el cual pueden participar las personas físicas para asegurar beneficios de retiro, donde dichos fondos o esquemas sean regulados de conformidad con la legislación de ese Estado Contratante y reconocidos como tales a efectos impositivos.
b) Cuando las pensiones y demás remuneraciones similares estén exentas de impuestos en un Estado Contratante, y de conformidad con la legislación vigente en el otro Estado Contratante esas pensiones no estén sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a imposición dichas pensiones de acuerdo con la alícuota vigente en su legislación doméstica.
7. En relación al Artículo 21, apartado 3:
Se entiende que las rentas no están sometidas a impuestos en un Estado Contratante cuando allí se beneficien de una exoneración tributaria.
8. En relación al Artículo 24, apartado 1, primera frase:
La autoridad competente del Estado Contratante ante el cual se haya presentado el caso, implementará rápidamente un proceso de notificación con la autoridad competente del otro Estado Contratante, en los casos en que la autoridad competente ante la cual se haya presentado el procedimiento amistoso no considere justificada la objeción del contribuyente.
Fuente: Ley 19.819 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
10 texto integrado, artículo 11 texto parcial).