TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIII - Industria gráfica y ley del libro
Artículo 149-T3
Franquicias fiscales.- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 146° de este Título, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:
A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
exonerados de todo tributo.
B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo, estará exenta de
proventos, precios portuarios y de todo tributo.
C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico,
docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda
de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos
los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de
bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras
enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos,
visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a
cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la
producción de dichos bienes.
II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas,
cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 o 24 cm., los mapas y globos
terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de
reproducción fonográfica, visual o informática y folletos
explicativos que los acompañen en su comercialización,
reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales
y;
II.El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil
dólares de los Estados Unidos de América)
(*)
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8° (Texto
integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 228°.