TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo XII - Convenio Internacional del Azúcar
Artículo 12-T2-S.III-C.XII
Artículo 59°.- Privilegios e inmunidades:
3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización.
3) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas
en el párrafo 4 de este artículo.
3) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes que se efectúe el traslado.
Fuente: Decreto Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1°
(Convenio Internacional del Azúcar 1977, adoptado en Ginebra el 7 de
octubre de 1977, artículo 5° (Texto parcial).