APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XII - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 12-T2-S.I-C.XII

   Preámbulo
   Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Popular de Hungría,
   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) y para desarrollar rápidamente y facilitar sus relaciones económicas, han convenido lo siguiente,

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1).

   Artículo 1 - Ámbito subjetivo
   Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 2 - Impuestos comprendidos
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre revalorización de capital.
   3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en particular, son:
a) en la República Popular de Hungría:
1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas;
3) el impuesto sobre las ganancias;
4) el impuesto especial sobre las sociedades;
5) el impuesto sobre la vivienda;
6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y
7) el impuesto a la tierra; los que en lo sucesivo se denominarán
   "impuesto húngaro".
b) en la República Oriental del Uruguay:
1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
2) el impuesto al Patrimonio;
3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar;
   los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo".
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 3 - Definiciones generales
   A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) el término República Popular de Hungría usado en un sentido
   geográfico, significa el territorio de la República Popular de
   Hungría;
b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido
   geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes
   impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan
   derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho
   Internacional y su legislación nacional;
c) los términos "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan la República Popular de Hungría o la República Oriental del
   Uruguay, según se derive del texto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad,
   que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada
   por una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro
   Estado Contratante;
g) el término "nacionales" significa:
1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado
   Contratante;
2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones
   establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante;
h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte por
   barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o dirección
   efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o
   aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado
   Contratante;
i) el término "autoridad competente" significa:
1) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de
   Finanzas;
2) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
   Economía y Finanzas.
   2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 4 - Domicilio fiscal
   1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar.
   2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente forma:
a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una
   vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos
   Estados, se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene
   el centro de sus intereses vitales;
b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no puede
   ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno de
   los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que
   tenga su residencia habitual;
c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos,
   se le considerará domiciliado en el Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común
   acuerdo.
   3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 5 - Establecimiento permanente
   1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, en el que los negocios de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de negocios, también significa un lugar de producción.
   2. El término "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) un lugar de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra de construcción o instalación o de montaje, constituye un establecimiento permanente, sólo si dura más de 12 meses.
   4. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o
   entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
   pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenamiento,
   exhibición o entrega;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
   pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de
   comparar bienes o mercaderías, o de recoger información para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de
   explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter
   preparatorio o auxiliar;
f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo
   por una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de
   materiales, maquinaria o equipos, de ese Estado al otro Estado
   Contratante;
g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier
   combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a
   f), cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de
   negocios, resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o
   auxiliar.
   5. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada como teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo.
   6. No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente, en un Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento permanente de la otra.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 6 - Rentas de bienes inmuebles
   1. Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.
   2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le da la ley del Estado Contratante en que esos bienes estén situados.
   Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 7 - Beneficios de empresas
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.
   2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar.
   4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada.
   El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.
   5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 8 - Transporte internacional
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está situada la Sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque.
   3. Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una agencia internacional de operaciones.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 9 - Empresas asociadas
   1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
   indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
   otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
   dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y
   de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las
   dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
   unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que
   serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una
   de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que
   de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser
   incluidas en los beneficios de esa empresa y gravados en
   consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo. 17.1).

   Artículo 10 - Dividendos
   1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.
   Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.
   3. El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo, comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya.
   4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija allí situada y la participación respecto del cual los dividendos se pagan, está efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 11 - Intereses
   1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.
   3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer término.
   4. El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.
   5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las previsiones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según correspondiere.
   6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se considera ese interés como generado en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
   7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés, habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 12 - Regalías y remuneraciones de servicios técnicos
   1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos, pueden también ser gravados en el Estado Contratante que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   3.
a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos de
   cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia
   literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de
   cine y películas o cintas para estaciones de radio o televisión,
   cualquier patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula
   secreta o proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo
   industrial, comercial o científico o por información relativa a
   experiencias industriales, comerciales o científicas;
b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este
   artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier
   persona, excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a
   cualquier persona física, por servicios personales independientes,
   mencionados en el artículo 14 de este Convenio -Servicios Personales
   Independientes- atinentes a los servicios de naturaleza directiva,
   técnica o de consulta, incluyendo la provisión de servicios técnicos o
   de otro personal.
   4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según corresponda.
   5. Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona domiciliada en ese Estado.
   Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté situado.
   6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación, las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en último término.
   En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás previsiones de este Convenio.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 13 - Ganancias por enajenación de bienes
   1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 6 de este Convenio y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.
   2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa.
   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 14 - Servicios personales independientes
   1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos a esa base fija.
   2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 15 - Servicios personales dependientes
   1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de este Convenio, los salarios, jornales y otras remuneraciones similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado.
   2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas en el Estado mencionado en primer término si:
a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos, que
   no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y
b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no está
   domiciliado en el otro Estado y
c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base
   fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 16 - Remuneraciones de Directores
   Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 17 - Artistas y deportistas
   1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, los ingresos percibidos por un residente de un Estado Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en ese otro Estado.
   2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, ser gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada por el artista o el atleta.
   3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 18 - Pensiones
   Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 19 - Servicios Gubernamentales
   1.
a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas por un
   Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a
   un individuo por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o
   autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado
   Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el
   individuo es un residente de ese Estado que:
i) es un nacional de ese Estado o
ii)no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito de
   prestar los servicios.
   2. 
a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados por un
   Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local de
   esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en ese
   Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese
   Estado.
b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado
   Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese
   Estado.
   3. Las previsiones de los artículos 15, 16 y 18 de este Convenio, serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 20 - Estudiantes
   Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese Estado.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 21 - Maestros
   La remuneración recibida por educación o investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica o para la enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación superior o en un establecimiento superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 22 - Otros Ingresos
   1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera que se produzcan, no mencionados en los artículos precedentes de esta Convención, serán gravados solamente en este Estado.
   2. Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define en el parágrafo 2 del artículo 6 de este Convenio, si el destinatario de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las previsiones de los artículos 7 o 14 de este Convenio, según el caso serán aplicadas

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 23 - Patrimonio
   1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles, según se definen en el artículo 6 de este Convenio, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser gravado en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales independientes, puede ser gravado en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición
   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará de impuesto tal renta o patrimonio.
   2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de este Convenio, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese otro Estado.
   Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado.
   3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 25 - No Discriminación
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
   2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.
   Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad familiares.
   3. A excepción de los casos contemplados en los artículos 9, 10 parágrafo 7 o 12 parágrafo 6 de este Convenio, los intereses, regalías, remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de igual manera como si hubiesen sido pagados a un residente del Estado premencionado.
   De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado primeramente nombrado.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al mismo, que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
   5. Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las previsiones del artículo 2 de este Convenio, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 26 - Procedimiento de acuerdo mutuo
   1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 25 de este Convenio, a la del Estado Contratante del que él es nacional. El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en discordancia con las previsiones de este Convenio.
   2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la legislación de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no previstos en el Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el sentido de los parágrafos precedentes.
   Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 27 - Intercambio de Información
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para llevar adelante las previsiones de este Convenio o la legislación interna de los Estados Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio, en tanto dicha tributación no sea contraria a este Convenio.
   El intercambio de información no está limitado por el artículo 1 de este Convenio.
   Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud del Estado Contratante que dé la información.
   2. En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la práctica
   administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el
   curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado
   Contratante;
c)  proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de
   negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o
   información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 28 - Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares
   Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 28A - Derecho a los Beneficios
   1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.
   2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud.

   Fuente: Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1°. (artículo
   7.1, artículo 7.4)

   Artículo 29 - Entrada en Vigor
   1. Las Partes Contratantes se notificarán que las exigencias constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido cumplidas.
   2. Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus previsiones se aplicarán:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
   ingresos devengados a partir del 1° de enero del año calendario
   siguiente al año en que el Convenio entre en vigor;
b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el
   patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a
   partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de entrada en
   vigor del Convenio.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.

   Artículo 30 - Denuncia
   Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
   ingresos devengados a partir del 1° de enero del año calendario
   siguiente al año en que fue comunicada la denuncia;
b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el patrimonio,
   a los impuestos imputables al año fiscal que comience a partir del 1°
   de enero del año calendario siguiente al año en que fue comunicada la
   denuncia.

   Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo 1°.
Referencias al artículo
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