Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1. Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3 ver referencias normativas en TODGI 1996
TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo XII - Reducción de las alícuotas en determinadas operaciones
(Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en frontera).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir, total o parcialmente, las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las enajenaciones de bienes, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) El monto de la operación no supere el equivalente a 2000 UI (dos mil unidades indexadas). B) Sean realizadas por comercios al por menor con relación a los giros que determine la reglamentación, ubicados en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial. C) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial mediante tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que determine la reglamentación. D) El monto de las operaciones mensuales alcanzadas por esta reducción no podrá superar el equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A tales efectos, la cotización de la unidad indexada será la del último día del mes anterior al de la operación. La reducción prevista en este artículo no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que operará esta disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) precedente, y establecer límites al beneficio. Para aquellas enajenaciones realizadas por los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social Mides) de este Texto Ordenado, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del IVA prevista en los incisos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda. Asimismo, para los casos en que no pueda determinarse con exactitud la reducción del IVA, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del impuesto incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los incisos anteriores. El incumplimiento por parte del enajenante de las condiciones dispuestas en el inciso primero de este artículo será sancionado de conformidad con el artículo 96 (Defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación por el cómputo del crédito o la reducción otorgada en forma indebida, más las multas y recargos según el artículo 94 (Mora) del referido Código. Las administradoras de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos (POS) no procesarán el crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generado por aplicación de este régimen, en caso de que la utilización de dichas terminales se realice fuera del local comercial. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.419 de 22/08/2025 artículo 10.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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