TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 99
Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como
mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir
cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y
los datos de los correspondientes funcionarios responsables.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada
por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.