TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 95
En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus
modificaciones y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será
considerada falta grave.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada
por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296
de 21/feb/001.