APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO II DEL TESORO

Artículo 88

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o
"fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la
dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban
abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas,
únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran
aquellas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta
el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción,
debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de
fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534
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