APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 70

   La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato
por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello.
No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación
superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
   La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración
y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin
perjuicio del pago de la multa correspondiente.
   En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución
material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor
oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.

Referencias al artículo
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