APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 64

   Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación
del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
   Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato
mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5%
(cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con
una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el
pliego particular.
   La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los
adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el
incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10%
(diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución
que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho
incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación
del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
   La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte
conveniente.
   No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se
sancionará en la forma establecida anteriormente.
   Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte
interesada.
   Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente. (*) 

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por
el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 503.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 25.
Referencias al artículo
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