APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 38

   Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
   En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría
General de la Nación.
   Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.
   La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.
   Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque
ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así
como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
   En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la
ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el
caso de funcionarios dependientes del Estado.
   Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
   Deberá dejarse expresa constancia que:
   A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
   B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. (*)
  Exceptúase, asimismo, las contrataciones celebradas por todas las administraciones públicas estatales cuyo objeto es la reparación o mantenimiento y el monto sea inferior al de la compra directa y cuya contratación no implique un vínculo permanente con el Estado. (*)

Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011
artículo 248.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 184.
Referencias al artículo
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