APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 78

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles (*) o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior. (**)

(*) Ver: Ley Nº 19.355, de 19/12/2015, artículo 364, con la redacción dada a los incisos 1 y 2 por el artículo 69, de la Ley N° 19.438 de 14/10/2016, por la cual no se requiere escritura pública en caso de enajenaciones de bienes inmuebles a favor del Estado por expropiación.
(**) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.938, de 23/12/1987.
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