RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 525

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o
buques a favor de los organismos del estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.

   En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone
o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal,
las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el
inciso anterior.(*)

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 ARTICULO I. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el
caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
estatales.
   El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el
inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas
previsiones.
   Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado
establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los
originó.
   Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este
régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.938 de 23/12/1987 artículo 1.
"ARTICULO I" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 43.
"ARTICULO I" redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 658.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 658, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 525.
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