PESCA ARTESANAL. REGULACION DEL EMPLEO DE ARTES DE PESCA EN LAS ZONAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 05/11/2008
Publicación: 19/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: la situación de la actividad de pesca artesanal y la necesidad de
regular el empleo de artes de pesca en las zonas D, F, G, H e I, de manera
de hacerla sustentable en el tiempo;

RESULTANDO: I) el trabajo realizado por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos a través de su Unidad de Pesca Artesanal con el objetivo de
reorganizar la pesca artesanal en todo el territorio de la República;

II) como consecuencia del Censo de Embarcaciones realizado, se hace
necesario adoptar medidas de ordenamiento (de la pesca artesanal) que
hagan sustentable la pesca artesanal en las zonas D, F, G, H e I;

III) en diferentes reuniones en distintas comunidades de pescadores, éstos
han reclamado medidas de ordenamiento que brinden equidad al acceso a los
recursos y permitan la sustentabilidad de la pesca en pequeña escala;

CONSIDERANDO: I) la trascendencia social y económica de la actividad
artesanal tanto a nivel nacional como local y departamental;

II) por resolución Nº 012/2002, de 28 de enero de 2002 se dispuso una
división por zonas geográficas para el desarrollo de la pesca artesanal;

III) por resolución Nº 115/2007 el Poder Ejecutivo delegó entre otras la
facultad de establecer las características de las embarcaciones,
instrumentos y artes utilizables para la pesca comercial;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
10 y 11 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 a la resolución del
Poder Ejecutivo Nº 115/2007, de 5 de marzo de 2007, y a lo dispuesto por
resolución de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos Nº 012/2002, de
28 de enero de 2002,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
                  EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS

                                RESUELVE:

1

 Zona D- En el espacio comprendido entre Punta Gorda (Latitud 33º 55' S
Longitud 57º 50' W) hasta el meridiano que pasa por Punta Jesús María,
(Latitud 34º 39' S; Longitud 56º 54' W), sólo se podrá utilizar para la
pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 centímetros de
luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud
total máxima de redes de 500 metros.
En el espacio comprendido entre "Punta Jesús María (Latitud 34º 39' S;
Longitud 56º 54' W) hasta el margen oeste del Río Santa Lucía, sólo se
podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como
mínimo 11 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos
opuestos) y una longitud máxima de redes de 500 metros.

2

 Zona F- En la Zona F queda prohibida la pesca con cualquier tipo de red.

3

 Zona G- En la Zona G, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de
enmalle las que tengan como mínimo 15 centímetros de luz de malla (con
malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de
500 metros.

4

 Zona H- En la Zona H, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de
enmalle las que tengan como mínimo 12 centímetros de luz de malla (con
malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de
300 metros.

5

 Zona I- En la Zona I, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de
enmalle las que tengan como mínimo 12 centímetros de luz de malla (con
malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de
500 metros.

6

 Las artes de pesca empleadas en las zonas D, F, G, H e I deberán estar
debidamente identificadas con el número de permiso y matrícula. Las
embarcaciones, tal como lo dispone la reglamentación vigente, deberán
tener claramente visibles el nombre y la matrícula y estar el casco,
totalmente pintado de color naranja.

7

 Publíquese en el Diario Oficial y dos diarios de circulación nacional

ERNESTO AGAZZI
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