Visto: diversas gestiones tendientes a obtener reintegro a la
exportación de varios productos.
De conformidad: con lo informado por la Comisión Asesora de
Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia,
fabricado con cueros bovinos terminados, Plataformas de caucho y taco de
madera, forrado con descarnes agamuzados teñidos, Suela de caucho,
totalmente de producción nacional", que regirá a partir del 15 de mayo de
1974, en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
diez por ciento (10%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106 de
14 de marzo de 1973 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974.
De acuerdo con lo establecido por el decreto 405/974 de 28 de mayo
de 1974, corresponde un reintegro complementario del cuatro por ciento
(4%) por el plazo fijado por el artículo 3º del decreto 452/974 de 6 de
junio de 1974.
Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calzado sport tipo sandalia,
fabricado con cueros bovinos terminados, Plataformas de caucho y taco de
madera, forrado con cuero terminado, Suela de caucho, totalmente de
producción nacional", que regirá a partir del 15 de mayo de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
doce por ciento (12%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106 de
14 de marzo de 1973 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974.
De acuerdo con lo establecido por el decreto 405/974 de 28 de mayo
de 1974, corresponde un reintegro complementario del cuatro por ciento
(4%) por el plazo fijado por el artículo 3º del decreto 452/974 de 6 de
junio de 1974.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Máquina abonadora-sembradora de
producción nacional, elaborada con chapa y caja de engranaje,
importadas", que regirá a partir del 14 de noviembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972 de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta y seis por ciento (36%) sobre el valor FOB de exportación del producto denominado "Ferrosilicio de producción
nacional", que regirá a partir del 27 de noviembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972 de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB de exportación del producto denominado "Bota fabricada con cueros
terminados, suela de cuero y media suela, taco de madera forrado en suela
o cuero terminado, totalmente forrada, de producción nacional", que
regirá a partir del 12 de diciembre de 1974, en las condiciones
establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
doce por ciento (12%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106 de
14 de marzo de 1973.
De acuerdo con lo establecido por el decreto 405/974 de 28 de mayo
de 1974, corresponde un reintegro complementario del cuatro por ciento
(4%) por el plazo fijado por el artículo 3º del decreto 452/974 de 6 de
junio de 1974.
Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor FOB de exportación del producto denominado "Calzado para dama fabricado con capellada de cuero terminado, entre suela de cuero, taco de madera
forrado con suela o cuero terminado, totalmente forrado con cuero ovino
pelado terminado nacionales, suela crepé importada" que regirá a partir
del 10 de diciembre de 1974, en las condiciones establecidas por el
decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional del
once por ciento (11%) por aplicación del artículo 249 de la ley 14.106 de
14 de marzo de 1973.
De acuerdo con lo establecido por el decreto 405/974 de 28 de mayo
de 1974, corresponde un reintegro complementario del cuatro por ciento
(4%) por el plazo fijado por el artículo 3º del decreto 452/974 de 6 de
junio de 1974.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Gluten de maíz, de producción
nacional", que regirá a partir del 20 de noviembre de 1974, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.