ESTABLECESE que los bienes declarados monumentos históricos quedan
gravados por las servidumbres previstas en el artículo 8° de la Ley N°
14.040 del 20 de octubre de 1971.
a) LOS responsables de la custodia de los bienes declarados monumentos
históricos, deberán cumplir con las directivas y recomendaciones que
realizare la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación respecto de
los mismos.
b) NO podrán: I) Ser emplazados en lugares que pudieran representar
riesgo para su conservación por no disponer de las condiciones
ambientales adecuadas.
II) Ser sometidos a trabajos de conservación o restauración sin la
autorización previa de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación,
quien deberá supervisar la ejecución de los mismos.