AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION, LANZAMIENTO PUESTA EN ORBITA Y OPERACION DE UN SISTEMA SATELITAL GEOESTACIONARIO DE TELECOMUNICACIONES. CORPORACION FUNCIONAL DE COMUNICACIONES S.A. (C.F.C.S.A.)




Promulgación: 19/10/1999
Publicación: 28/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1031
Referencias a toda la norma
VISTO: la solicitud presentada por la CORPORACION FUNCIONAL DE
COMUNICACIONES S.A. (C.F.C.S.A.) en el sentido que se le autorice el
lanzamiento, puesta en órbita y operación de un sistema satelital
geoestacionario de telecomunicaciones para la prestación de facilidades
satelitales en el territorio americano, en posiciones orbitales y
frecuencias asociadas.-

RESULTANDO: que la sociedad mencionada en el Visto plantea la provisión
de facilidades satelitales "...desde zona franca uruguaya para dicha área
y para el exterior..." y ofrece gratuitamente la utilización del recurso
satelital por parte de la Administración, para la transmisión de señales
digitales de voz, datos y video de hasta un máximo de 12 Mbps.
(aproximadamente 12 MHz).-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 44 (numeral 196) de la Constitución de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante UIT), aprobada
por la Ley 16.303 de 14 de setiembre de 1992 con las enmiendas
introducidas a través de la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece
que "...las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son
recursos naturales limitados, que deben utilizarse en forma racional,
eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a
esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo...".-
El Apéndice S30 del Reglamento de Radiocomunicaciones contiene las
disposiciones aplicables a todos los servicios y planes asociados para el
Servicio de Radiodifusión por Satélite en las bandas de frecuencias 12,2
- 12,7GHz. De acuerdo a dicho Plan, a Uruguay le corresponde la posición
orbital 71,7 grados de longitud oeste en la órbita de los satélites
geoestacionarios, estableciéndose en el mismo apéndice, los parámetros
para la operación de los canales radioeléctricos correspondientes.
En cualquier caso, el único servicio posible de ser prestado en esta
posición orbital y en dicha banda de frecuencias es el servicio de
radiodifusión por satélite.-
Por su parte el Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT contiene las disposiciones y plan asociado para el Servicio Fijo por
Satélite en las siguientes bandas de frecuencias:
- 4500 - 4800 MHz (enlace espacio-tierra).-
- 6725 - 7025 MHz (enlace tierra-espacio).-
- 10,7 - 10,95 GHz (enlace espacio-tierra).-
- 11,2 - 11,45 GHz (enlace espacio tierra).-
- 12,75 - 13,25 GHz (enlace tierra-espacio).-
El artículo 9no. del precitado Apéndice, establece que "...plan está
limitado a los sistemas nacionales que proporcionan un servicio
interior."-
En este plan Uruguay tiene adjudicada la posición orbital 86,1 grados de
longitud oeste en la órbita de los satélites geoestacionarios, dicha
adjudicación comprende además, una anchura de banda de 800 MHz. (enlace
descendente y ascendente), una zona se servicio para cobertura nacional,
los parámetros generalizados del sistema y un arco predeterminado.-
De acuerdo a lo previsto en el numeral 6.9 del Apéndice S30B, del citado
Reglamento, cuando la zona de servicio es mayor que la zona de servicio
establecida en el Plan y por ende cuando la notificación que se pretende
hacer ante la UIT, no está conforme con las adjudicaciones nacionales del
Plan, se aplican las disposiciones de la Sección IA del artículo 6to. del
Apéndice S30B del Reglamento de Radiocomunicación, la cual describe el
procedimiento para la conversión de una adjudicación en una asignación no
conforme con el Plan, pero que necesariamente está condicionado a los
criterios de diseño del mismo.-
Por su parte el Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicación determina
el procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de
otras administraciones, en los casos de estaciones de un servicio de
radiocomunicaciones especial que utiliza bandas de frecuencias no
cubiertas por los Planes contenidos en los Apéndices S30, S30A y S30B.
Expresamente el numeral S9.1 del mismo artículo determina que para
proceder a la publicación anticipada, es necesario cursar una
comunicación a la Oficina de Radiocomunicaciones de la U.I.T. brindando
una descripción general de la red o sistema satelital proyectado, "...con
una antelación no superior a cinco años y preferiblemente no inferior a
dos a la fecha prevista de la puesta en servicio de la red o del
sistema...".-
Las posiciones 71,1 grados de longitud oeste para el Servicio de
Radiodifusión por Satélite y 86,1 grados de longitud oeste para el
Servicio Fijo por Satélite, no se ven afectadas por la eventual gestión
de la Administración de obtener nuevos recursos órbita/frecuencias
radioeléctricas y por lo tanto, podrán ser utilizadas en el futuro,
siempre en el marco de los Planes de los Apéndices S30, S30A y S30B del
Reglamento de Radiocomunicaciones.-

II) el artículo 4to. del Decreto-Ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984,
en la redacción sustitutiva dada por el artículo 9no. de la Ley 16.211
del 1ro. de octubre de 1991 establece que, sin perjuicio de las
competencias específicas de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
compete al Poder Ejecutivo - entre otras - autorizar y controlar la
instalación de nuevos servicios de telecomunicaciones sea con fines
comerciales o de uso propio. Por otra parte, el artículo 2do. del
Decreto-Ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984, en la redacción
sustitutiva dada por el artículo 7mo. de la Ley 16.211 del 1ro. de
octubre de 1991 establece que es competencia del Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la fijación de
la política nacional en materia de telecomunicaciones.-

III) que a través del artículo 10mo. del Decreto 153/993 del 30 de marzo
de 1993, se incorporó al numeral II del artículo 1ro. del Decreto 255/992
del 9 de junio de 1992, las tasas y tarifas para los servicios
satelitales de radiocomunicaciones a cargo de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, regulándose allí el emplazamiento de estaciones
espaciales, siendo que en lo que respecta al emplazamiento de satélites
en posiciones orbitales aún no adjudicados al Uruguay, establece que
"...los interesados en ocupar las posiciones orbitales vacantes aún no
adjudicadas al país, podrán promover la tramitación del procedimiento
descripto en la Sección I A del artículo 6 del Apéndice 30B del
Reglamento de Radiocomunicaciones de U.I.T., a efectos de lograr nuevas
asignaciones en favor del Uruguay y posibilitar la ejecución de sus
proyectos, en tanto no afecten técnica ni jurídicamente las posiciones
orbitales ya adjudicadas o asignadas". En igual sentido el artículo 14to.
del mismo Decreto, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 3ro.
del Decreto 525/994 del 29 de noviembre de 1994, establece en su último
párrafo que "Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o
espaciales deberán, además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,
el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización  de los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda
de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la
Dirección Nacional de Comunicaciones."-

IV) que la situación de autos se encuentra contemplada en el artículo
4to. del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993, que establece que las
personas que se propongan suministrar servicios de radiocomunicaciones
deben "...adoptar alguna de las formas previstas en los capítulos II y
III de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15
de agosto de 1946".-

V) que el emprendimiento de alta tecnología que motiva estos obrados
permitirá aprovechar la gama de tecnología y sistemas de
telecomunicaciones espaciales en el país, potenciando el desarrollo y
actividad de nuevos sistemas de comunicaciones con impacto directo en
diversas áreas del quehacer nacional.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo que disponen las normas
legales y reglamentarias citadas, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional.-

                      El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                RESUELVE:

1

 Autorízase a CORPORACION FUNCIONAL DE COMUNICACIONES S.A. (C.F.C.S.A.)
la construcción, lanzamiento, puesta en órbita y operación, de un sistema
satelital geoestacionario de telecomunicaciones de bandera uruguaya, en
el recurso posición orbital/espectro de frecuencias, que resulten
coordinados y oportunamente registrado ante la U.I.T. para el Uruguay,
para lo cual la estación principal de telemetría, telemando y control
(TTC) debe ubicarse en el territorio de la República, siendo que dicho
servicio no involucra en forma alguna la distribución o prestación de
servicios de radiodifusión (radio y televisión), ni servicios de
telefonía en el territorio nacional.-

2

 Establécese que el plazo de vigencia de la autorización es de 15
(quince) años contados a partir de su puesta en órbita del sistema
satelital, renovable por períodos a determinar oportunamente por el Poder
Ejecutivo, condicionada al cumplimiento de las condiciones
técnico-administrativas y económicas que oportunamente se establezcan.-

3

 Autorízase a C.F.C.S.A. a constituirse en proveedor de facilidades
satelitales de los usuarios de la zona franca donde opere, así como para
el exterior del país.-

4

 Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la gestión de los
procedimientos ante la U.I.T. para la publicación anticipada,
coordinación y registro del recurso posición orbital/bandas de
frecuencias, para la operación del sistema satelital propuesto por
C.F.C.S.A., así como colaborar y asistir a la proponente en el proceso de
coordinación y obtención de autorización para la prestación de
facilidades satelitales en el resto de los países del continente
americano.-

5

 Establécese que los gastos, honorarios, traslados y/o otro rubro, que
pudiere originar la tramitación ante la U.I.T. como ante el resto de los
países, será de cargo de C.F.C.S.A.-

6

 Fíjanse las siguientes garantías:
- un 5% (cinco por ciento) del valor de la tasa T-D117, por concepto de
garantía de mantenimiento del proyecto y cumplimiento de sus
obligaciones, que deberá constituirse dentro de los 30 (treinta) días
siguientes de notificada la presente Resolución.-
- 20 (veinte) veces el valor de la tasa T-D 117, por concepto de garantía
por indemnización de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al
país o a terceros por el lanzamiento u operación, la que deberá
constituirse con una antelación no menor a los 180 (ciento ochenta días)
de la fecha fijada para el lanzamiento del satélite.-

7

 Acéptase el ofrecimiento gratuito de la utilización del recurso
satelital por parte de la Administración uruguaya, destinada a la
transmisión de señales digitales de voz, datos y video de hasta un máximo
de 12 MHz., recurso que será gestionado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones, la cual deberá elevar el correspondiente proyecto de
Resolución de administración en un plazo de 180 (ciento ochenta) días del
dictado de la presente Resolución de autorización.-

8

 Dispónese que la Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá
oportunamente las condiciones técnico-administrativas de operación del
sistema radioeléctrico a las cuales deberá ceñirse C.F.C.S.A. para el
funcionamiento de las estaciones terrenas instaladas en el territorio
nacional, incluyendo la propia estación principal de telemetría,
telemando y control.-

9

 Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección Nacional de
Comunicaciones. Cumplido, archívese.-

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE - LUIS MOSCA
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