VISTO: la solicitud de examen como nuevo exportador hacia Uruguay de aceite comestible refinado -mezcla y puro- de origen vegetal, originario de la República Argentina, presentado por la empresa Vicentín S.A.I.C. ante la Dirección Nacional de Industrias.
RESULTANDO: I) que actualmente rigen derechos antidumping definitivos para dichos tipos de aceites originarios de la República Argentina, que fueron fijados respectivamente por las Resoluciones Interministeriales Nros. 1769/002 y 566/003.
CONSIDERANDO: I) que según lo informado por la División Defensa Comercial y Salvaguardias de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, sobre la base de la documentación analizada en forma preliminar y somera, surge que se encuentran reunidos los siguientes extremos:
I.1) no existe vinculación entre la empresa solicitante y las empresas
investigadas en los procedimientos de determinación de derechos
antidumping que concluyeron con la aprobación de las Resoluciones ya
mencionadas.
I.2) La empresa realizó exportaciones.
II) que la Dirección Nacional de Industrias dictó Resolución declarando debidamente instruida la solicitud del inicio del examen solicitado por la empresa Vicentín S.A.I.C..
III) que la Comisión Asesora creada por el artículo 3º del Decreto Nº 142/996 de 23 de abril de 1996, comparte las conclusiones de la Dirección Nacional de Industrias.
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General de GATT de 1994" aprobado por la Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto Nº 142/996 de 23 de abril de 1996.
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y FINANZAS, DE RELACIONES EXTERIORES, INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, Y GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, en ejercicio de atribuciones delegadas.
RESUELVE:
Requerir a la empresa Vicentín S.A.I.C. la constitución de garantía por cada despacho de importación que se efectúe durante la sustanciación de la revisión a que se refiere el numeral 1º, por un equivalente a U$S/lt. 0.136,oo (cero punto ciento treinta y seis milésimos dólares de los Estados Unidos de América por litro) en el caso de los aceites mezcla y de U$S/lt. 0.26,oo (cero punto veintiséis centésimos dólares de los Estados Unidos de América por litro) para los aceites puros.
La garantía podrá consistir indistintamente a elección del interesado:
a) en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco de la
República Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden
irrevocable del Ministerio de Economía y Finanzas, o
b) en fianza o aval bancarios.
Otorgar un plazo de veinte días a partir de la publicación de esta Resolución, a efectos de que otras partes interesadas soliciten su reconocimiento como tales, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Nº 142/996 citado.
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los formularios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, en la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería sito en la calle Sarandí 690 D2º entrepiso, Montevideo.