DEJASE SIN EFECTO LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2025; Y ESTABLECESE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA URUPLY S.A.
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 312, de 26 de diciembre de 2025 y la solicitud de la empresa URUPLY S.A.;
RESULTANDO: I) que la empresa URUPLY S.A., solicitó por nota del 22 de diciembre de 2025 se estableciera un régimen especial de subsidio de desempleo para cinco (5) de sus trabajadores;
II) que por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 22 de diciembre de 2025 se concedió prórroga de subsidio de desempleo para los cinco (5) trabajadores incluidos en la solicitud de la empresa URUPLY S.A.;
CONSIDERANDO: I) que la empresa solicitó un régimen especial de subsidio por desempleo al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 debido a que los trabajadores involucrados no cuentan con la cotización previa solicitada por la normativa legal referida;
II) que tomando en consideración la importancia de la empresa en el Departamento de Tacuarembó y en el marco de una política de protección económica de atención al desempleo transitorio corresponde establecer el referido régimen especial;
III) que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año regímenes especiales de subsidio por desempleo y que por Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010, de 12 de abril de 2010 se delegó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, las atribuciones referidas precedentemente;
IV) que como consecuencia de las razones expuestas en los numerales anteriores resulta ajustado a derecho establecer un régimen especial de subsidio de desempleo por el mes de diciembre de 2025 y dejar sin efecto la Resolución de esta Secretaría de Estado N° 312, de 26 de diciembre de 2025;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 10° del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010, de 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE
Establecese un régimen especial de subsidio por desempleo por la causal suspensión y reducción por suspensión de tareas, literal B) y C) del artículo 5 del Decreto-Ley N° 15.180, para los trabajadores -cuyos datos figuran en el listado anexo (*) a la presente resolución y que es parte integrante de la misma- de la empresa URUPLY S.A., desde el 1° de diciembre de 2025 hasta el 31 de diciembre del 2025.
Podrán acceder a este subsidio especial, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del periodo máximo previsto en los artículos 6° del Decreto-Ley N° 15.180, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.180, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
El monto de la prestación para cada trabajador será: a) para trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas por la actividad en URUPLY S.A., en los meses efectivamente trabajados; b) para trabajadores con remuneración por día o por hora, el equivalente a 12 (doce) jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas por la actividad en URUPLY S.A., en el total de meses anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta; c) no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008; d) el monto del subsidio, resultante de la aplicación de los literales a y b anteriores no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones).
En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas, así como el Decreto N° 162/009, de 30 de marzo de 2009.