El monto de la prestación será: 1) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal; 2) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el equivalente a 12 (doce) jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta. Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el articulo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente. El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a lo previsto precedentemente y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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