Visto: la gestión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación, en el sentido de declarar Monumento Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación las Pinturas Rupestres, ubicadas en el
departamento de Flores.
Resultando: I) Que en la zona céntrica del país, fundamentalmente en el
departamento de Flores, existen áreas caracterizadas por afloramientos
rocosos graníticos en los cuales se da la mayor concentración de
expresiones de arte rupestre de nuestra prehistoria;
II) Estas pinturas y grabados sobre rocas, producidas por sociedades
prehistóricas, las vemos actualmente separadas de su historia original.
Considerando: I) Que es convicción de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, que al asegurar la
preservación de manifestaciones culturales como las pinturas rupestres
encontradas, se asegura a la comunidad la posesión de una obra relevante
para su conocimiento;
II) Que el Poder Ejecutivo, animado de propósito de preservar la
integridad de aquellos bienes que forman parte del quehacer histórico,
artístico y cultural del país, estima pertinente acoger la presente
propuesta declarando Monumento Histórico los sitios arqueológicos con Arte
Rupestre ubicados en el departamento de Flores.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Comición del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y a lo dispuesto
por la ley 14.040 del 20 de octubre de 1971 y decreto reglamentario
536/972 del 1 de agosto de 1972,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Declárase Monumento Histórico las Pinturas Rupestres ubicadas en el
departamento de Flores, 6º Sección Judicial:
a) Padrón 524 -Cañada Talita-, Padrón 516, Padrón 1643 y Padrón 1891;
b) Padrón 1271, 1º Sección Judicial - Paseo Calatayud;
c) Padrón 2264, 5º Sección Judicial - Parajes Pintos.
Dicho Monumento queda afectado por las siguientes servidumbres:
a) Prohibición de realizar cualquier modificación o intervención que
altere su integridad, sin previo consentimiento de la Comisión;
b) Prohibición de destinar el Monumento Histórico a usos incompatibles con
las finalidades de la ley 14.040;
c) Obligación del propietario del inmueble de facilitar el ingreso de los
Miembros o Técnicos de la Comisión o a las personas que ésta designó
para la realización de tareas o visitas a los Monumentos;
d) Prohibición de realizar obras o intervenciones en el entorno de los
bloques con pinturas en un radio de 800 (ochocientos) metros. (*)
Comuníquese a la Dirección Nacional de Catastro, al Registro General
de Inhibiciones, al Registro de Traslaciones de Dominio de Flores, al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al Ministerio de Educación y
Cultura, a la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de
la Nación.