TRANSPORTE AEREO. PASAJEROS. AEROTUR S.R.L.




Promulgación: 18/08/1992
Publicación: 21/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud de Aerotur S.R.L. para que se le autorice a operar
servicios de transporte aéreo no regular nacional e internacional de
pasajeros.

   Resultando: I) que han sido cumplidos los requisitos establecidos por
las reglamentaciones aplicables para la instrucción de la gestión en vista
sin que las objeciones deducidas ameritaran negar la solicitud.

   II) que realizados los estudios, evaluaciones y dictámenes previstos
por el artículo 17 del Decreto Nº 39/977 de 25 de enero de 1977,
corresponde dictar Resolución;

   Considerando: que no existen impedimentos de orden jurídico par la
autorización solicitada y ella es coincidente con los lineamientos de la
política aeronáutica vigente.

   Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y a lo
preceptuado por el Titulo IX del Código Aeronáutico y el Decreto 39/977 de
25 de enero de 1977.

   El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

Autorízase a Aerotur S.R.L., con domicilio en Colonia 1056 (Montevideo) a
operar servicios de transporte aéreo no regular nacional e internacional
de pasajeros con aviones de pequeño porte con un peso máximo para el
despegue no superior a seis toneladas y con base de operaciones en el
Aeropuerto Internacional de Carrasco y en el Aeropuerto Departamental de
Maldonado (El Jaguel). 

2

El área a operar comprende todo el territorio de la República y el de la
República de Argentina, Brasil y Paraguay.

3

La autorizada deberá iniciar los servicios dentre de los noventa (90) días
contados a partir de la notificación de esta Resolución, so pena de
revocación automática de la autorización, y operará con las aeronaves
matrícula CX-BIE o con las que fueran autorizadas en el futuro por la
Dirección General de Aviación Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

4

Esta autorización es precaria y  revocable en cualquier momento sin que la
adopción de tal medida genere derecho a indemnización alguna, y no podrá
ser cedida sin previa y expresa autorización del Poder Ejecutivo. Tampoco
podrán cederse las cuotas sociales de la autorizada sin previa y expresa
autorización del Poder Ejecutivo.

5

Las tarifas para la prestación del servicio guardarán relación con las
aprobadas para servicios de taxi aéreo áun cuando estén incluidas en
precios por prestaciones mayores. 

6

Quedan formuladas las siguientes reservas:
a) Del derecho de adquisición a que refiere el artículo 26 del Decreto
Nº39/977 de 25 de enero de 1977;
b) En lo que fuere pertinente, prestación de servicios de rampa por el
Estado o quien éste designe y transmisión de mensajes clase "B" por la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. 

7

Dentro de la primera mitad a que se refiere el numeral 3) o con
anterioridad a la iniciación de los servicios si ocurriera en fecha
anterior, la autorizada deberá acreditar ante la Dirección General de
Aviación Civil los siguientes extremos:

a) La vigencia de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de la
eronave a utilizar y las licencias de su personal aeronáutico;
b) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios a que refiere el
Titulo XIV del Código Aeronáutico. 

8

La autorizada deberá cumplir con los artículos 8 y 9 del Decreto Nº
158/978 de 28 de marzo de 1978. 

9

Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos al Comando General de la
Fuerza Aérea. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - WILSON
ELSO GOÑI - HECTOR GROS ESPIELL
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