FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 09/01/1985
Publicación: 21/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 29
  Visto: los antecedentes elevados por la Comisión Asesora creada por el
decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, que regula, con la modificación
introducida por el decreto 200/984 de 25 de mayo de 1984, el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.

  Considerando: I) Que el artículo 1° del decreto 3/983 establece que las
tasas de devolución de dichos impuestos por productos serán fijados por
resolución del Poder Ejecutivo: II) Que los nuevos porcentajes de
devolución de impuestos indirectos de acuerdo al articulo 2º. del decreto
200/984 de 25 de mayo de 1984. únicamente atenderán al Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras de bienes y servicios adquiridos por el
sector agropecuario III) Que la referida Comisión Asesora ha culminado
los estudios conducentes a la determinación con ajuste a las normas del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), de una nómina de nuevos
porcentajes de devolución de impuestos indirectos.

  Atento: a lo expuesto,

                         El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

  Fíjanse las siguientes tasas de devolución de impuestos indirectos a
aplicar sobre el valor FOB de exportación de los productos que se indican
a continuación, las que regirán para los embarques cumplidos a partir del
25 de mayo de 1984.

Rubro NADE              Denominación                  %

01.01.01.04      Equinos en pie para faena            2.5
02.02.01.02.01   Pollos frescos, refrigerados o
                 congelados                           3.0
04.05.02.01.01   Huevos frescos de gallina excepto
                 los provenientes de aves de pedigri  2.3
11.07.01.00      Cebada malteada con cebada
                 nacional                             1.5
12.03.03.01      Semillas de prados y pastizales
                 incluso forrajeras re-grass          7.0
12.03.03.99.01   Semillas de lotus, trébol blanco y
                 trébol rojo                          4.0
12.03.03.99.02   Semillas de prados y pastizales:
                 trébol carretilla                    4.0
15.07.05.01      Aceite de girasol en bruto.          3.7
15.07.07.01      Aceite de lino en bruto              2.4
15.07.07.02      Aceite de lino purificado o refinado 1.9
15.08.01.01      Aceite de lino (linaza) cocido       1.2
16.02.01.01      Carne curada y cocida (corned-beef)  1.9
16.02.01.05      Carne vacuna cocida (boiled beef,
                 cubed beef,cooked beef,ground
                 beef)                                1.7
16.02.01.25      Carne cocida y congelada             1.6
16.02.01.32      Carne cocida y congelada con
                 agregados de gelatinas y salsas
                 (cuts, dinner, pie)                  1.8
17.01.XX.XXX     Azúcar de remolacha y de caña
                 en estado sólido                     1.1
19.03.01.00      Pastas alimenticias secas            2.7
23.02.03.01      Afrecho o afrechillo de trigo en
                 pellets                              3.4
24.01.00.00      Tabaco en rama o sin elaborar        5.2
53.05.05.XX      Tops de lana peinada (vellón
                 enteros                              0.7
 (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/06/1985.
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

  La tasa de devolución de impuestos indirectos correspondiente a los tops
de lana peinada (vellón) enteros (código NADE 53.05.05.xx) establecida en
el numeral precedente, solamente regirá hasta la entrada en vigencia del
decreto 455/984 de 22 de octubre de 1984, mediante el cual se reestableció
la tasa anterior de un 3.7%.

3

   Comuníquese, publíquese etc

ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda